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STP11579-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia nº 106195 Sociedad FL Colombia S.A.S JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP11579-2019 Radicación n°106195 Acta 218. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Jesús De La Hoz Martínez frente al fallo proferido el 3 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral, que concedió la dispensa constitucional interpuesta por la Representante Legal de la Sociedad FL Colombia S.A.S., en protección del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la citada urbe, esto al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, adelantado contra el hoy recurrente, causa distinguida con el número 08-001-31-05-011-2017-00224.

Es pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo a los sindicatos SINTRACONOPERCOL, SINTRATERRESTRE, SINTRACONTECOL, UTIBAC y la Industria de Trabajadores, Empleados, Operadores y Conductores de Transporte Terrestre en Colombia. II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 66 cuaderno de tutela de primera instancia. ] Como sustento de sus pretensiones, expone que el 6 de junio de 2017, promovió demanda especial de fuero sindical, permiso para despedir contra el señor Jesús De La Hoz Martínez, «luego de comprobado, mediante procedimiento disciplinario que finalizó el 19 de mayo de 2018, que este incurrió en una justa causa para despedirlo».

Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en virtud de la sentencia del 19 de octubre de 2018, declaró por probada la excepción previa de prescripción propuesta por el demandado, con fundamento en que el término de dos meses de que trata el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe contarse a partir de la fecha en que la compañía demandante tuvo conocimiento del informe de auditoría que daba cuenta de la comisión de la conducta abusiva del demandado, y no desde el momento en que terminó el procedimiento disciplinario.

Indica que apelada la anterior decisión, fue confirmada el 26 de febrero de 2019, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decisión que vulnera de forma flagrante sus prerrogativas constitucionales incoadas, en razón a que «en este caso debía agotarse previamente el procedimiento disciplinario convencional aplicable al demandado, por cuanto la cláusula 5 de la Convención Colectiva del Trabajo que lo contiene, es imperativa al establecer, que el mismo rige para cuando la empresa considere que se ha cometido una falta disciplinaria.

Lo anterior sin distinguir si dicha falta da lugar a una sanción, a un despido o quede sin consecuencia alguna (por consecuencia, no cabe al interprete hacerlo), resultando la tesis del ad quem completamente desacertada y por fuera del marco legal aplicable», por lo que afirma que «aunque es cierto que el despido con justa causa no es una sanción disciplinaria y, que, por tanto, no requería de un previo proceso disciplinario, lo cierto es que, por Convención, era necesario, agotar dicho procedimiento previamente, en tratándose de una falta disciplinaria, so pena de nulidad de la decisión».

Por demás, reprocha el tutelista que el referido criterio de las autoridades judiciales cuestionadas, se aparta de los precedentes que al respecto tiene de tiempo atrás esta Sala de Casación Laboral, como lo son las sentencias CSJ STL, 13 marz.2013, rad.31748, CSJ STL, 18 marz.2013, rad.31746 y CSJ SL, STL4978-2019. Por lo anterior, solicitó se declare la nulidad de las sentencias proferidas al interior del proceso de la referencia, y en su lugar, se ordene al operador judicial cuestionado profiera una nueva sentencia «en el sentido de que se declare no probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado y se ordene seguir adelante con el proceso».

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral mediante decisión del 3 de julio de 2019 resolvió amparar la garantía superior invocada por la representante legal de la Sociedad FL Colombia S.A.S. Lo anterior en consideración a que la providencia que dictó en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual, se confirmó la proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de dicha urbe, de declarar probada la excepción previa de prescripción de la acción propuesta por la parte demanda al interior del proceso especial de fuero sindical y permiso para despedir, hizo una interpretación errónea al artículo 118-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ello toda vez que para la contabilización del término de prescripción, no se tuvo en cuenta la existencia del proceso disciplinario contra Jesús De La Hoz Martínez, mismo que está establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la Sociedad Fl Colombia S.A.S. y el sindicato SINTRATERRESTRE, lo que se traduce en una vulneración al debido proceso, motivo por el que se ordenó «DEJAR SIN EFECTOS la decisión 26 de febrero de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para que en su lugar, en un término no mayor de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, y una vez reciba el expediente contentivo del proceso especial, dicte una nueva providencia de conformidad con los razonamientos acá expuestos».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Jesús De La Hoz Martínez quien consideró que la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral al artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social va en contravía de sus garantías fundamentales como trabajador. De otro lado, el recurrente trajo a colación diversas sentencias emitidas por Salas Laborales de distintos Tribunales del país, para concluir que en su caso no se cumplen los requisitos para autorizar el despido solicitado por la empresa demandante, y por ende, debe ser negado.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de la homóloga de Casación Laboral.

En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala de Casación Laboral, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad FL Colombia S.A.S., y como consecuencia, dejó sin efectos la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -26 de febrero de 2019- por medio de la cual confirmó lo resuelto por el Juzgado Once Laboral del Circuito de dicha ciudad -19 de octubre de 2018-, a saber, la declaratoria de la excepción previa de prescripción dentro del proceso especial de fuero sindical y permiso para despedir, distinguido con el número 08-001-31-05-011-2017-00224, esto, al considerar que las autoridades judiciales demandadas dieron una interpretación errónea al precepto 118-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que va en contra vía de las garantías constitucionales de la empresa antes mencionada.

Desde ya esta Corporación ha de advertir que se confirmará el fallo de primera instancia, por los motivos que se pasan a exponer. Como primera medida se precisa que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:2] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales[footnoteRef:4] y específicos. [2: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [3: Ibídem. ] [4: i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] Así las cosas, frente al primer tamiz que debe superarse, en efecto, en este caso se satisfacen, pues, i) claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que la intervención que propuso la Representante Legal de la Sociedad FL Colombia S.A.S. está orientada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso, alegando una irregularidad en el actuar de las entidades judiciales accionadas.

De igual forma ii) no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario, pues frente a la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no procede recurso alguno, y por tanto no es viable controvertirla por otra vía diferente a la tutela. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que el fallo que se ataca data del 26 de febrero de 2019, es decir, han transcurrido aproximadamente seis meses, tiempo que para esta Sala resulta razonable.

De otra parte, iv) la empresa demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de la garantía superior cuya protección invocó y, v) finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Ahora, en lo que concierne a las causales específicas de procedencia de la demanda de tutela[footnoteRef:5], se advierte que en sub examine se presenta un defecto sustantivo o material, el cual se presenta cuando la providencia que se ataca « […] desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto […] » [footnoteRef:6]. [5: Las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial corresponden a la acreditación un (i) defecto orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) un error inducido, (vi) o carece por completo de motivación, (vii) desconoce el precedente o (viii) viola directamente la Constitución.] [6: CC T-367/18.] Igualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que dicho defecto se puede dar en las siguientes situaciones [footnoteRef:7]: [7: CC T-453/17, reiterando en las sentencias SU-399/12;

SU-400/12; SU-416/15; SU-050/17 y T-367/18. ] “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto” (Negrillas subrayado fuera del texto).

Expuesto lo anterior, en el presente asunto, como bien lo indicó el a quo, la decisión que profirió en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -26 de febrero de 2019-, por medio de la cual confirmó la emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la citada urbe -19 de octubre de 2018-, en la que se declaró probada la excepción previa de prescripción dentro del asunto adelantado por la entidad aquí accionante contra Jesús De La Hoz Martínez, no se acompasa con lo dispuesto en la norma legal, esto es, el artículo 118-A del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social[footnoteRef:8]. [8: «ARTÍCULO 118-A. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.

Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.

Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.» (Negrillas subrayado fuera del texto). ] Ello toda vez que, se dejó de lado el hecho de que la norma legal en mención establece que, para el empleador, el término de prescripción para la interposición de la demanda especial de levantamiento de fuero sindical, permiso para despedir, se contabiliza desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa «o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso», aparte respecto del cual la jurisprudencia emanada por el máximo órgano de cierre en lo laboral, ha establecido que[footnoteRef:9]: [9: CSJ STL, 27 mar. 2019, rad.54754.] Para resolver lo planteado, se debe traer a colación el citado artículo 118A, que de manera expresa dispone que «las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses […].

Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso» […] No obstante, en caso de interposición de la acción de levantamiento de fuero sindical para efectos de la declaración de la prescripción de la acción, se debe verificar si se estableció un procedimiento previo en la convención colectiva de trabajo o en el reglamento respectivo, sin que en la norma se aluda a que tal procedimiento esté supeditado de manera exclusiva para el evento de los empleados públicos.

En ese sentido, esta Sala en sentencia radicado 31080 del 28 de enero de 2013, reiterada entre otras en la 31748 del 13 de marzo de 2013, al resolver un caso de contornos similares al presente, precisó lo siguiente: […] el artículo 408 del C.S.T dispone que “el juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo,, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa” de allí que se imponga al empleador una carga rígida al proponer la demanda, en tanto si el juzgador no advierte que la causal de retiro es justificada procede a su reinstalación, con las consecuencias jurídicas que ello acarrea, y es justamente por ese motivo que el artículo 118 A del C.P.T. y S.S., establece que el término prescriptivo de 2 meses, en el caso del empleador, debe contabilizarse desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario, que es una prerrogativa adicional.

Cuando el empleador, acoge ese mecanismo, de acuerdo con lo establecido por el reglamento, no puede desconocerlo el juzgador, pues ello en verdad constituye un desafuero normativo, que violenta el debido proceso y desequilibra las relaciones del trabajo, en atención a que se otorgan mayores posibilidades al trabajador para defenderse y determinar si en verdad se cometió alguna de las faltas para terminar el contrato de trabajo, defensa que igualmente se acrecienta en tanto dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical puede ejercer todas las facultades que como parte judicial se le confieren, garantizándosele así un mayor campo de acción para controvertir las pretensiones y aspiraciones de su empleador. […] Por demás, para esta Sala de la Corte, la sentencia C-1232 de 2005, declaró exequible el artículo 118 A ibídem, basado en un juicio de igualdad, pero no puede utilizarse para diferenciar lo que nada dice la norma en cita, esto es sobre las 2 posibilidades que recaen en cabeza del empleador para iniciar el trámite del levantamiento del fuero, pues allí ninguna referencia se hace a que el procedimiento reglamentario esté supeditado exclusivamente para el evento de los empleados públicos.

Así las cosas, de acuerdo a las piezas procesales aportadas por la sociedad Litoplas S.A., en el litigio de levantamiento del fuero, así como el referente normativo y jurisprudencial aludido, se advierte que el ad quem incurrió en un yerro jurídico al aplicar la prescripción desde la fecha en que Litoplas S.A., tuvo conocimiento del hecho invocado como causa del despido, pues al estar acreditada la existencia de un proceso disciplinario en el Reglamento Interno de Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato SINTRALITOPLAS, y su agotamiento en contra de Hans Antonio Hernández Ortega (folios 129 a 199 del expediente n.º 2017-234), debió aplicar la data en que efectivamente se surtió tal procedimiento, conforme lo exige la ley. […] Bajo el anterior contexto, si bien la entidad accionante conoció de los hechos el 21 de marzo de 2017, oportunidad en el cual se realizó el informe de auditoría, lo cierto es que en virtud de ello se inició contra Jesús De La Hoz Martínez un proceso disciplinario, esto al tenor de lo establecido en la cláusula quinta de la Convención Colectiva de Trabajo, mismo que finalizó el 19 de mayo de 2017, y por tal motivo fue que la demanda se instauró el 6 de julio de 2017, es decir, la Sociedad FL Colombia S.A.S. presentó la acción una vez se terminó el procedimiento convencional, motivos por los cuales, razón le asistió a la Homologa de Casación Laboral en conceder el amparo.

Ahora, frente a lo alegado por el recurrente referente a que en su caso no se cumplen los requisitos para autorizar el despido, se ha de reseñar que tal aspecto no es el punto de debate dentro del presente trámite constitucional, motivo por el que no se harán consideraciones al respecto. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12