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STP11579-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993

Tutela 100309 JULIÁN NORBEIRO ROJAS GARCÍA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11579-2018 Radicación 100309 (Aprobado Acta No. 307) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JULIÁN NORBEIRO ROJAS GARCÍA, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que JULIÁN NORBEIRO ROJAS GARCÍA se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, descontando la pena de 16 años, 1 mes y 12 días de prisión impuesta el 21 de junio de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, tras hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Informó el peticionario que mediante auto del 18 de julio de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio referido le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso que requirió, tras explicar que no ha cumplido el requisito objetivo para concederlo, esto es, haber descontado el 70% de la sanción impuesta, toda vez que fue condenado por un delito de competencia de la justicia especializada.

Dicha determinación quedo ejecutoriada el 25 de julio siguiente, en tanto no se presentó recurso alguno. En criterio del accionante, dicha providencia vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, en tanto otras autoridades judiciales han resuelto el asunto de distinta forma, pese a que los peticionarios se encontraban en similar situación que él. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de julio de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial accionada.

Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad defendió la legalidad de la decisión adoptada. En esencia, explicó que se ajusta a las previsiones del artículo 147-5 de la Ley 65 de 1993. La primera instancia negó el amparo.

Señaló que el auto censurado se ofrece razonable y no se acreditaron los requisitos específicos para que proceda la tutela contra una decisión judicial. Por lo demás, resaltó que en el caso concreto se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor no interpuso el recurso de apelación para cuestionar la decisión que negó el beneficio administrativo que reclama.

JULIÁN NORBEIRO ROJAS GARCÍA impugnó el fallo, sin exponer los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, se advierte que el accionante pudo controvertir la determinación que negó el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas a través de los recursos de reposición y apelación, con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.

Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la providencia del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

En segundo término, aún si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el auto emitido el 18 de julio de 2018 no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

En efecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, tras brindar una amplia explicación sobre las condiciones requeridas para acceder al permiso de 72 horas según las previsiones de la Ley 65 de 1993 (modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999), destacó que dicha normativa demanda para su autorización que el condenado por delitos de competencia de los jueces especializados haya descontado el 70% de la pena impuesta.

Además, aclaró que tal disposición se encuentra vigente y fue declarada exequible por la Corte Constitucional. Así las cosas, al verificar la documentación allegada por el establecimiento carcelario, así como el tiempo descontado por el condenado, encontró que no cumplía con el requisito objetivo exigido en el artículo 147-5 de la Ley 65 de 1993 para su otorgamiento, al ser condenado por la justicia especializada.

En ese orden de ideas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto varias personas en condiciones similares fueron favorecidas con el beneficio administrativo pretendido por otras autoridades judiciales, se advierte de una parte, que el interesado no allegó copia de ninguna de las decisiones que pretende sean contrastadas con la emitida por el juzgado accionado.

Y de otra que la concesión o no de este beneficio administrativo depende de las circunstancias particulares del interesado y de su comportamiento en reclusión. En ese orden, no es acertado, por regla general, demandar que la decisión que favoreció a otros reclusos deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad. En consecuencia, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 6 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a JULIÁN NORBEIRO ROJAS GARCÍA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2