Micelio
STP11578-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Tutela de 2ª instancia nº 118445 CUI 11001020500020210089902 Honorio Sierra Morales DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11578-2021 Radicación n° 118445 Acta 214. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Honorio Sierra Morales, contra el fallo proferido el 14 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

El trámite se hizo extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, a las partes e intervinientes del proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicación 13001310500320170000301.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron relatados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El trabajador demandado fundamentó el presente resguardo en que la sociedad Alpina S.A. instauró el proceso especial referido para que se levantara el fuero sindical que ostentaba y, en consecuencia, se concediera el permiso para despedirlo por haber incurrido en una justa causa para ello.

Admitida la demanda, presentó contestación en término y por auto de 4 de marzo de 2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción previa de prescripción que formuló con fundamento en que Alpina omitió notificar la demanda dentro del año siguiente a su admisión, decisión que, al ser apelada por la demandante, fue revocada el 17 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, ordenó continuar con el proceso.

Reprochó el tutelante que Alpina no aportó ninguna prueba que acreditara que él «evadía la notificación», sumado a que no es de recibo que afirmara que no conocía su lugar de residencia, pese a que trabajaba para dicha empresa de lunes a sábado, por lo que el Tribunal adoptó su decisión «sin ninguna prueba que la respaldara» y sin «respetar los procedimientos establecidos en la ley, una cosa es decir que no sabe de alguna dirección para notificar, y otra muy distinta decir que se conoce una dirección, y aun antes de enviar los citatorios, pedir que se emplace».

Con apoyo en los hechos descritos solicitó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Por consiguiente, pidió que se ordene al Tribunal revocar el auto de 17 de junio de 2021. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, en sentencia de 14 de julio de 2021.

Consideró que la providencia cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada, sin que ello constituya alguna arbitrariedad. Añadió que la excepción de prescripción «puede ser estudiada de fondo al momento de proferirse sentencia.» IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte demandante, quien no expuso los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 2 de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por Honorio Sierra Morales. Pues, dispuso que la providencia emitida el 17 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual revocó el auto que declaró próspera la excepción previa de prescripción en el proceso de levantamiento de fuero sindical promovido por Alpina S.A, contra el trabajador y, en su lugar, ordenó continuar con el curso del proceso, es razonable.

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena empezó por explicar el marco legal que ocupa la prescripción en los procesos especiales de fuero sindical, fenómeno que se encuentra regulado en el artículo 118A[footnoteRef:1] del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. [1: Artículo 118-A. Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.

Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.

Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses..] Respecto a la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso,[footnoteRef:2] citó la sentencia CJS SL3788-2020 de la Sala de Casación Laboral. Así, indicó que tal pronunciamiento enseña que «(…) es posible la aplicación de las normas generales del proceso, por analogía a los asuntos del trabajo». [2: Artículo 94.

Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.

Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. ] Sin embargo, ese término de un (1) año contemplado en la citada disposición «no se aplica de manera automática, y se debe acreditar que la parte demandante no realizó gestiones tendientes a obtener la notificación del demandado y de la organización sindical dentro del término previsto en la norma procesal, lo que conllevaría a la declaratoria de probanza de la alegada excepción».

Para dilucidar la situación fáctica, procedió a verificar lo ocurrido en el proceso desde la fecha en que se admitió la demanda. Así: (i) Escrito de fecha 19 de abril de 2017, donde la parte demandante, solicita el emplazamiento al desconocer otra dirección de domicilio del demandado distinta a la otorgada en la demanda. (ii) La demanda se admitió el día 25 de julio de 2017, y se notificó por estado al demandante el día 26 de julio de ese mismo año, a través del estado 80.

(iii) El día 7 de junio de 2018, 6 meses después, se ordenó el archivo del proceso sin que se hubiera realizado diligencia para la notificación de la demanda. (iv) El día 13 de junio de 2018, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada decisión, y el día 20 de junio de 2018, se solicitó el desarchivo de la actuación y nuevamente se solicitó el emplazamiento del demandado y del sindicato.

(v) El día 10 de agosto de 2018, se solicitó el desistimiento del emplazamiento al sindicato, al encontrar una nueva dirección para notificación y se reiteró la solicitud del emplazamiento al demandado HONORIO SIERRA MORALES. (vi) Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2019, la parte demandante, solicitó impulso al proceso y que el juzgado se pronunciara acerca de las solicitudes pendientes y recursos interpuestos.

(vii) Mediante auto de fecha, 18 de marzo de 2019, el juzgado, negó el recurso de reposición y el de apelación, pero ordenó el desarchivo de la actuación y la expedición de los avisos para lograr la notificación del demandado. (viii) El día 29 de marzo de 2019, la parte actora solicitó la entrega de los avisos del artículo 29 del CPTSS. (ix) Por medio de auto de fecha 9 de agosto de 2019, el juzgado ordenó el nombramiento de curador y el emplazamiento a los demandados.

(x) El día 20 de agosto de 2019, compareció el demandado HONORIO SIERRA MORALES a notificarse personalmente de la demanda. (xi) Como quiera que el curador designado para el sindicato, no aceptó, el día 9 de octubre de 2019, la parte actora solicitó la designación de un nuevo curador. (xii) Finalmente, el día 17 de enero de 2020, se logró la notificación personal del sindicato UTA.

Después, concluyó: (…) desde que se admitió la demanda y se notificó por estado dicha providencia (26 de julio de 2017) la parte demandante contaba con el término de un año para realizar gestiones tendientes a lograr la notificación del demandado y del sindicato, es decir, hasta el 27 de julio de 2018; luego, entonces, lo que se observa es que, inclusive, antes de la admisión de la demanda, parte actora indicó al juzgador desconocer otra dirección distinta del domicilio del demandado a la expuesta en la demanda y solicitó el emplazamiento por primera vez; asimismo de los folios 110 y siguientes se constata que la parte demandante envió citatorio para la notificación de los demandados el 1 de junio de 2018, pero los mismos fueron devueltos con anotaciones de NO RESIDE/ CAMBIO DE DOMICILIO y DESCONOCIDO/ DESTINATARIO DESCONOCIDO, y reitera solicitud del emplazamiento el día 20 de junio de 2018 por segunda vez, actuaciones realizadas antes de cumplirse el año estipulado en el artículo 94 del CGP ya transcrito, luego entonces, la parte actora sí realizó gestiones tendientes para lograr la notificación del demandado dentro de dicho término, por lo que la excepción de prescripción propuesta por el demandado no prospera.

Al paso, desestimó la afirmación del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cartagena, referente a que la simple solicitud de emplazamiento no era indicativa de una gestión real o diligente para buscar la notificación. Pues, la Colegiatura accionada dispuso que si los citatorios enviados son infructuosos y la empresa demandante -desde un comienzo- dio a conocer que echaba de menos una dirección diferente a la registrada en la demanda, lo consecuente era realizar la solicitud de emplazamiento, como así lo hizo.

De ese modo, advirtió que transcurrió «mucho tiempo entre las solicitudes presentadas por el (sic) demandante y la respuesta dada por el juzgado, lo cual denota negligencia de éste en el impulso del proceso», puesto que sólo hasta el 18 de marzo de 2019 el juez resolvió «los recursos interpuestos por la parte demandante y la solicitud pendiente de desarchivo de la actuación.» Por último, la autoridad accionada señaló que el «hecho de que no se haya realizado la notificación al demandado dentro del término del año estipulado en el artículo 94 del CGP, se debió a diferentes circunstancias (…)», tal como, además de las descritas, la designación en primera oportunidad del curador ad litem, quien rehusó a dicho nombramiento y la omisión del juzgado en pronunciarse sobre «la solicitud de emplazamiento a los demandados, elevada por la parte demandante y no la cumplió en tiempo».

Las reflexiones trasliteradas corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;[footnoteRef:3] por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [3: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por Honorio Sierra Morales son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.

Por ende, se confirmará la sentencia recurrida. Pues, al margen de si la excepción de prescripción, por ser de las catalogadas como mixtas, puede proponerla nuevamente el actor en su faceta de fondo, la cierto es que la decisión atacada por esta senda es razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10