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STP11576-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 1ª instancia n º 106412 María Fanny Aguirre JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP11576-2019 Radicación n° 106412 Acta 218. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por María Fanny Aguirre, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; trámite al cual se vinculó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa urbe, así como a las partes y demás sujetos intervinientes, dentro del asunto de radicación Nº 11001310500820080001501.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De lo narrado y aportado al expediente, se tiene que en el proceso ordinario laboral promovido por María Fanny Aguirre y otros[footnoteRef:1], en contra del Instituto de Seguros Sociales a fin de que fuera revocada la Resolución Nº 026186 de 14 de septiembre de 2004, que le había reconocido la pensión de vejez, para que se conceda de acuerdo a los parámetros de la Ley 33 de 1985, artículo 1º, parágrafo 1º en concordancia con el canon 36 de la Ley 100 de 1993, pues ello significaría un aumento de la mesada pensional. [1: José Eligio Munar Jiménez, María Sara Cruz de Herrera, María Deyanira Castillo de Castillo y Lucrecia Cortes Jara.] 2.

El asunto fue asumido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mismo que el 1 de diciembre de 2008, mediante audiencia pública de juzgamiento, dictó sentencia y declaró probada la excepción de prescripción, en relación con las pretensiones de varios demandantes y absolvió al ISS de las formuladas por María Fanny Aguirre y Lucrecia Cortes Jara. 3.

La anterior determinación fue apelada y el asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe; Corporación que, en sentencia de 30 de noviembre de 2009, revocó el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo anterior, y dispuso condenar al Instituto de Seguros Sociales, re-liquidar las pensiones de María Fanny Aguirre y Lucrecia Cortes Jara, con base en lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, liquidar la pensión con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 4.

Frente a esa decisión, fue formulado recurso de casación por la entidad demandada y, desde esa fecha, han trascurrido 9 años y 9 meses sin que, a voces de la accionante, se haya resuelto de de fondo el asunto. 5. Inconforme con esa situación, María Fanny Aguirre instauró la presente acción, toda vez que a su juicio, dicha circunstancia afecta sus derechos fundamentales, pues, es una persona de la tercera edad, que cumplirá 72 años, y, según el promedio de vida del DANE (74), morirá sin que le reconozcan sus derechos.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncie sobre el proceso en mención, y en caso de proferir sentencia, sea a su favor, con la consignación a su cuenta personal de los dineros, ya que, engañosamente, y con cláusula abusiva, en el contrato de prestación de servicios, el abogado lo redactó por el 50% de lo recaudado.

INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El Magistrado sustanciador de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, informó que el proceso se encuentra para fallo desde el 11 de febrero de 2011, y que las dos ponencias presentadas no han obtenido la mayoría de la Sala, estando en su despacho desde el 25 de enero de 2017.

Agregó que no se configura la mora judicial denunciada, en tanto que la Sala afronta una situación estructural de congestión, que ha generado la creación de 4 salas adicionales para atender dicho evento. Con todo, destacó que no puede hablarse de la configuración de un perjuicio irremediable si la actora ya le fue reconocida la pensión y solo debate en esta oportunidad una reliquidación de la misma.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha lesionado los derechos fundamentales de María Fanny Aguirre, al no resolver oportunamente el recurso de casación interpuesto contra el fallo del 30 de noviembre de 2009, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolución emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa urbe y, en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales a re-liquidar la pensión de la accionante, conforme a los parámetros de la Ley 33 de 1985. 3.

En el presente caso, debe proceder esta Colegiatura a analizar si ha de dispensarse o no la protección deprecada por la accionante, frente a la mora en la emisión del fallo que resuelve la casación interpuesta en el proceso ordinario laboral en comento. 4. Respecto a esa garantía fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.

(CC T-173-1993). 5. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 6.

Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado la que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 7.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). 8.

En el asunto bajo estudio, advierte la Sala que el expediente contentivo del proceso aludido, ingresó a despacho en la Sala de Casación Laboral, desde el mes de abril de 2010, conforme se verificó en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, y que, desde esa data, se han realizado varias actuaciones, entre ellas, se tramitó un impedimento de Magistrado y en dos ocasiones no fue aprobada la ponencia presentada; sin que, a la fecha, se haya resuelto definitivamente el asunto. 9.

Sin embargo, esa situación resulta explicable en atención a las actuaciones ya descritas, que denotan una actividad al interior del proceso; como también a la congestión judicial que padece la Sala homóloga, al punto que en el Congreso de la República cursó proyecto de una Disposición Estatutaria[footnoteRef:2] para crear medidas tendientes a conjurar esa circunstancia, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] y sancionada por el Presidente de la República, dando origen a la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, la que se encuentra vigente.

Circunstancia que desdibuja la mora injustificada, pues se erige en la razón de que no se haya resuelto con antelación el asunto de interés de la actora. [2: Proyecto de Ley Estatutaria 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.] [3: Expediente PE-044 - Sentencia C-154/16.] 10.

Y es que, tampoco habría lugar a conceder el amparo deprecado debido a que ello alteraría el derecho de turnos contemplado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a que otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el de la accionante, se verían afectadas negativamente y, de suyo, violentaría el principio de la igualdad, pues los recursos deben resolverse en estricto orden de llegada, sin que sea posible pretender, a través de esta vía, lograr una prioridad que la ley no autoriza, según lo deseado por el suplicante (CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755, STC16975-2015 y STC1992-2016). 11.

A su vez, la actora aduce que la indeterminación en que se encuentra le afecta gravemente sus derechos porque tiene una avanzada edad y necesita contar con el incremento que aspira obtener del proceso ordinario laboral. 12. Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).[footnoteRef:4] [4: Sentencia T-823 de 1999.] 13. Con base en el precedente referenciado, precisa la Sala que en este caso el perjuicio irremediable no fue demostrado, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que tal como se pone de presente en el escrito de tutela actualmente recibe mesada pensional. 14.

Por estas razones se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por María Fanny Aguirre.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10