Tutela 93169 MAIRELIS DEL SOCORRO GÓMEZ NORIEGA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11576-2017 Radicación n° 93169 (Aprobado Acta No. 241) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de MAIRELIS DEL SOCORRO GÓMEZ NORIEGA, contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, MAIRELIS DEL SOCORRO GÓMEZ NORIEGA demandó ante la jurisdicción laboral al Instituto de Seguros Sociales -ISS- (hoy Colpensiones) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Mediante sentencia del 14 de mayo de 2013, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones formuladas por la accionante, pues con sustento en el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999, así como lo señalado en el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, declaró probadas las excepciones de «falta de causa para demandar» y parcialmente la de prescripción. Inconforme con la anterior determinación, la peticionaria la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, mediante decisión del 16 de septiembre siguiente, la modificó únicamente para excluir la declaratoria de prescripción y confirmó la absolución. Explicó que, si bien la demandante contaba 895 semanas en toda la vida laboral, solo 311 fueron en los 20 años anteriores a la edad mínima, y que si bien 193 cotizaciones registraban en periodos pertenecientes a dicho interregno, con lo cual se cumplían las 500 semanas, no era posible tenerlas como cotizadas en ese espacio toda vez que fueron pagadas extemporáneamente.
Presentó recurso de casación, que fue declarado desierto el 27 de agosto de 2014, toda vez que no se sustentó en el término de ley. En su criterio, tanto el Juzgado como el Tribunal accionados incurrieron en una vía de hecho porque dieron prevalencia a los referidos decretos, frente a los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución, el in dubio pro operario, en consonancia con lo establecido en el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando debió efectuarse un «test de ponderación» entre esas preceptivas, que hubiera dado lugar a una decisión favorable.
Además, subrayó que se pasó por alto que el ISS recibió «los pagos extemporáneos con sus respectivos intereses, sin reproche alguno», es decir que «aceptó y convalidó el pago», acto entendido en el derecho civil como «novación del pago y la purga de la mora», lo cual, asegura, ha sido avalado por la jurisprudencia constitucional, entre otras en sentencias T-248 del 2008, T-920 del 2010 y T-043 del 2016.
Por lo anterior, pidió que se declarara la excepción de inconstitucionalidad, se le diera aplicabilidad al principio de no reforma en peor y se dejara sin efecto la providencia del Tribunal, así como las resoluciones administrativas que negaron lo pedido, para que en su lugar, se declare que cotizó «867.34» semanas del 1º de febrero de 1970 al 31 de agosto de 2005, con lo cual se cumplen los requisitos señalados en el Decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a partir del 7 de noviembre de 2006.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas, en tanto se dictaron con apego a la ley y jurisprudencia. La primera instancia negó la acción de tutela.
Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y en cualquier caso, aun pasando por alto lo anterior, la decisión adoptada en segunda instancia es razonable, toda vez que se sustentó en fundamentos jurídicos que están lejos de ser subjetivos o caprichosos. La parte actora impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 3º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En primer lugar, se advierte cumplido el requisito de inmediatez pues, aunque la sentencia cuestionada fue expedida hace más de dos años, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por cuanto la pensión es un derecho que no prescribe y, en consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).
No obstante, conforme fue señalado por la primera instancia, si MAIRELIS DEL SOCORRO GÓMEZ NORIEGA estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados con la decisión de segunda instancia cuestionada, tuvo la posibilidad de sustentar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo desconociendo dicho medio de defensa.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, la Corte advierte que la decisión del 16 de septiembre de 2013 emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por la accionante, efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración, lo que igualmente descarta la intervención del juez constitucional.
Explicó que, en el caso bajo estudio, no se discute que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, que cumplió 55 años de edad el 31 de agosto de 2005 y, por ende, debía acreditar, por lo menos, 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en toda la vida laboral, según lo exige el artículo 12 del Decreto 758 del 1990.
Sin embargo, de la revisión de las pruebas allegadas al expediente, advirtió que ésta no acreditó el presupuesto de las semanas cotizadas. Lo anterior porque canceló, en calidad de trabajadora independiente, los ciclos correspondientes a los años 2001 a 2005 el 7 de noviembre de 2006, es decir extemporáneamente, por lo que precisó que: […] los mismos no pueden ser contabilizados por disposición legal a efectos de totalizar el mínimo de semanas requeridas, para acceder al derecho pensional, y tenerse como si se hubieran efectivamente cotizados dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no obstante correspondan a ciclos comprendidos dentro de dicho período.
(…) En tales circunstancias, no le asiste el derecho a la pretensión reclamada, al no acreditarse el requisito de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y la insuficiencia de aportes para predicarse que cotizó 1000 semanas en cualquier tiempo. Igualmente, el Tribunal abordó los argumentos que en esta sede constitucional propuso la actora, referentes a que la entidad aceptó los pagos y con ello convalidó cualquier situación irregular, pues descartó esa tesis con sustento en lo señalado en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, para reafirmar que las cotizaciones de los afiliados independientes debían realizarse mes anticipado y no vencido.
A la par, precisó que no podía extenderse los argumentos utilizados en las decisiones constitucionales referidas por la interesada, entre ellas la Sentencia T-920 de 2010 emitida por la Corte Constitucional, en tanto sus efectos son inter partes y no resolvió un caso de idénticas características fácticas al discutido. Destacó que su postura está sustentada en los pronunciamientos expuestos por el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral (CSJ SL, 05 Dic 2006, rad. 26728 y CSJ SL, 21 Feb 2012, rad. 36648) y lo dispuesto en la normativa aplicable, con lo cual concluyó que los pagos extemporáneos realizados por la accionante como trabajadora independiente, no podían ser contabilizados con efectos retroactivos con miras a totalizar las 500 semanas requeridas en el Decreto 758 de 1990.
Por tanto, resultaba improcedente acceder al reconocimiento y pago de la pensión pretendida. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una tesis jurídica diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 24 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de MAIRELIS DEL SOCORRO GÓMEZ NORIEGA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2