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STP11575-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia nº 106166 Fernando Arias Martínez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP11575-2019 Radicación n° 106166 Acta 218. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Fernando Arias Martínez, contra el fallo proferido el 8 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la libertad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciaron y Carcelario -COIBA- Picaleña, ambos de esa urbe.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la forma como sigue: Del complejo y ambiguo libelo tutelar se logra extraer que el actor acudió al presente mecanismo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que, de un lado, la autoridad judicial en mención no ha reconocido redención de pena de acuerdo con los formularios de cómputo de actividades de trabajo y estudio al interior del citado centro de reclusión; y del otro, ello le ha impedido acceder al beneficio del permiso administrativo de hasta sesenta y dos (72) horas.

Según aduce, al no ser beneficiario de la acotada redención punitiva, no alcanzaría la clasificación de alta a mediana seguridad que viabilice la concesión del acotado beneficio; y luego de efectuar un recuento sobre su privación de libertad por cuenta de otros procesos, destaca su imperiosa necesidad de atender asuntos que quedaron pendientes en su predio rural.

De allí que solicite se ordene a las autoridades demandadas acceder a las referidas pretensiones. LA ACTUACIÓN Y RESPUESTA DEL ENTE VINCULADO (…) JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD: • Actualmente vigila la sanción de doscientos veinte (220) meses de prisión infligida a FERNANDO ARIAS RAMÍREZ como autor responsable del reato de HOMICIDIO. • Mediante auto del pasado 27 de junio se le reconoció redención de pena en cuantía de 138 días, para lo cual se tuvieron en cuenta todas y cada una de las certificaciones registradas en su cartilla biográfica, por lo que a la fecha ha descontado 77 meses y 16 días de aquella.

COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -COIBA- PICALEÑA DE IBAGUÉ, TOLIMA: • En la actualidad el interno FERNANDO ARIAS RAMÍREZ, quien se encuentra en fase de ALTA SEGURIDAD, está pendiente de su valoración por parte del Comité de Evaluación y Tratamiento del centro penitenciario, en procura de determinar si cumple los requisitos para acceder a la de MEDIANA SEGURIDAD. • Al consultar el área encargada, indicó que para la fecha el recluso no satisface estos últimos para ser promovido de fase penitenciaria, pues, de un lado, no ha purgado aún una tercera (1/3) parte de la pena infligida; y del otro, tampoco ha participado en los programas de tratamiento penitenciario, lo cual le fue informado al primero. • Por lo anterior, no se vislumbran actuaciones arbitrarias por parte de ese centro de reclusión que ameriten el amparo constitucional deprecado por el accionante.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 8 de julio de 2019, denegó el amparo constitucional deprecado, tras considerar que, en cuanto a la solicitud de redención de penas, el Juzgado accionado la resolvió en auto de 27 de junio de este año, por medio del cual negó las pretensiones del actor, de manera que para refutar dicho proveído el interesado debe acudir a los medios de impugnación ordinarios.

Por otro lado, en lo relacionado con el beneficio administrativo permiso de hasta 72 horas, manifestó que no existe vulneración alguna de parte del despacho tutelado, pues su rol se limita a conceder el aval para acceder al mismo, una vez el Director del Centro Penitenciario y Carcelario lo haya otorgado bajo los parámetros del Decreto 1069 de 2015, mismos que no se satisfacen en el caso del sentenciado.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien allegó un documento contentivo de los mismos cuestionamientos hechos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Fernando Arias Martínez, contra el fallo proferido el 8 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la libertad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciaron y Carcelario -COIBA- Picaleña, ambos de esa urbe. 3.

A juicio del actor, la violación se explica en la no resolución de sus aspiraciones a redención de penas y beneficio administrativo de hasta 72 horas. 4. En primer término, esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular. 5.

Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado con suficiencia que las postulaciones del accionante, dirigidas a que se redimiera pena a su favor y se concediera el permiso administrativo de hasta 72 horas ya fueron resueltas en el curso de este trámite. 6.

En efecto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué allegó copia del auto de fecha 27 de junio de 2019, por medio del cual resolvió «REDIMIR a Fernando Arias Martínez, ciento treinta y ocho (138) días de pena por trabajo ». Dicha providencia, según se advierte en el sistema de consulta judicial, fue comunicada al interno quien se negó a firmar la constancia de su enteramiento: « En la fecha se deja constancia que una vez enterado del contenido íntegro del Auto Nro. 724 de fecha 27 de Junio del presente año, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad, al interno FERNANDO ARIAS ARIAS, quien se encuentra en el BLOQUE 2 PABELLON 1A, del Complejo Penitenciario y Carcelario de COIBA, manifestó no firmar el acta de notificación y a no recibir el respectivo auto, toda vez que no figuraba la Libertad Inmediata, solicitada por el citado interno.-PASA A JF.- C.C.H». 7.

Por otro lado, ante la segunda postulación, el Responsable Psicosocial del Bloque 2 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media seguridad de Ibagué, le respondió al sentenciado las razones por las cuales no cumplía con los requisitos para acceder al permiso pretendido. Entre ellos, señaló que no cumple con el factor objetivo, pues fue condenado por delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, homicidio agravado, a una pena de 18 años y 4 meses de prisión, ni ha cumplido la 1/3 parte de la sanción. Además de ello, se encuentra en fase de alta seguridad y no ha aportado certificados donde conste su participación en los programas de tratamiento penitenciario. 8.

La aludida respuesta fue notificada al interesado, sin embargo en la casilla de su firma registró « El Pl, se niega a firmar registro folio 126, patio 1ª-bloque 2». 9. Lo dicho demuestra la existencia de un hecho superado, si se tiene en cuenta que la tutela fue presentada el 5 de junio de 2019 y el fallo de tutela de primer grado data del 8 de julio siguiente, es decir, que en el interregno de la primera instancia se emitieron las respectivas contestaciones a las solicitudes del actor. 10.

Así las cosas, si esta herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de las prerrogativas invocadas, es evidente su improcedencia cuando la circunstancia que se denuncia como transgresora fue reparada dentro de la misma. 11. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, ante las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6