Tutela 93194 BEATRIZ RIVERA DELGADO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11575-2017 Radicación 93194 (Aprobado Acta 241) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por BEATRIZ RIVERA DELGADO, contra el fallo proferido el 14 de junio de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del expediente se extrae que BEATRIZ RIVERA DELGADO promovió acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., con el propósito de obtener el pago de las mesadas pensionales por invalidez dejadas de percibir desde mayo de 2012 o, en su defecto, su reintegro al cargo que venía desempeñando antes del deterioro de su salud.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal que, mediante fallo del 7 de septiembre de 2012, negó la protección del derecho fundamental al trabajo y amparó transitoriamente los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de la actora. En consecuencia, le ordenó a las referidas entidades que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo, cancele las mesadas dejadas de percibir, continúe con el pago de la pensión de invalidez y garantice los servicios de salud de la interesada, hasta tanto ejerza las acciones de reintegro a que haya lugar.
Ante el incumplimiento de dicho mandato judicial, la actora solicitó en varias oportunidades la apertura del respectivo incidente de desacato. Sin embargo, el Despacho demandado se abstuvo de sancionar a las autoridades competentes. Para el efecto, acogió el argumento expuesto por La Fiduprevisora S.A., acorde con el cual, previo a la reactivación del pago de la mesada pensional, la interesada debe acreditar la invalidez alegada.
Aseveró que dicha prueba constituye una carga adicional, porque desde que se suspendió el pago de la pensión de invalidez no tiene acceso a los servicios de salud. Con todo, indicó que por intermedio de la Personería Municipal de Yopal obtuvo dicho documento, que fue aportado el 19 de agosto y el 19 de septiembre de 2016 al pagador. Pese a ello, informó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y La Fiduprevisora S.A. se mantienen en desacato.
Por tal motivo, el 12 de enero de 2017 BEATRIZ RIVERA DELGADO insistió en el trámite incidental. No obstante, con auto del 24 de marzo de 2017, aclarado el 28 de marzo siguiente, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal declaró cumplida la orden impartida. En concreto, verificó que La Fiduprevisora S.A. consignó tres mesadas que nunca fueron reclamadas y, por ello, reintegradas.
Además, aclaró que el amparo estuvo sujeto a que la demandante iniciara la acción de reintegro correspondiente. Indicó que por escrito del 30 de marzo de 2017 solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, copia de los documentos a través de los cuales la Fiduprevisora S.A. acreditó el acatamiento del fallo, pero el 3 de abril de 2017, el Despacho le indicó que en el expediente no obran dichas pruebas.
Así las cosas, el 24 de abril de 2017 insistió en ese requerimiento, esta vez ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin obtener respuesta. Según la accionante, la determinación adoptada dentro del incidente de desacatado incurrió en defecto fáctico, por cuanto vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Estimó que ese despacho judicial incurrió en abuso del derecho y, por ello, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la decisión cuestionada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de junio de 2017, el Tribunal corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas. La Fiduciaria La Previsora S.A. pidió que se niegue por improcedente la presente solicitud de protección constitucional y, además, que se le desvincule del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo. Indicó que las decisiones adoptadas por la autoridad accionada se encuentran debidamente fundamentadas en la normativa pertinente y jurisprudencia aplicable. BEATRIZ RIVERA DELGADO impugnó el fallo. Insistió en los argumentos planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso examinado, encuentra la Corte que al resolver el incidente de desacato propuesto por BEATRIZ RIVERA DELGADO, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal analizó la conducta desplegada por las entidades accionadas y concluyó que no ha existido por parte de La Fiduprevisora S.A. culpa, negligencia, omisión o falta de responsabilidad en el cumplimiento de la orden impartida el 7 de septiembre de 2012, que comporte la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Para el efecto, advirtió que La Fiduprevisora S.A. informó que la accionante no cobró tres mesadas pensionales, por lo que los valores consignados fueron reintegrados. Sin embargo, aclaró que puede acceder a esas sumas explicando las razones de su descuido. Adicionalmente, destacó que el fallo de tutela cuyo cumplimiento se persigue dispuso que la actora debía ejercer la acción legal ordinaria, para que el funcionario competente defina de fondo sus pretensiones laborales y pensionales.
Por tal motivo, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se trata de una decisión arbitraria ni carente de justificación, pues una vez analizados los medios de convicción, el Despacho accionado encontró que si bien no se ha dado cabal cumplimiento al fallo del 7 de septiembre de 2012, las razones de tal omisión no son atribuibles a las autoridades demandadas, pues ha sido la interesada quien no ha aportado la prueba de su estado de invalidez de manera oportuna, ni ha cobrado las mesadas pagadas.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Finalmente, no obra en el expediente prueba de que se haya dado respuesta por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada por la actora el 24 de abril de 2017. Por lo anterior, es claro que la vulneración del derecho de petición en cabeza de la demandante persiste, por lo que la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho de petición de BEATRIZ RIVERA DELGADO.
En consecuencia, se ordenará la referida entidad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, expida y comunique la respuesta completa al requerimiento del 24 de abril de 2017. En todo lo demás confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 14 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal le negó la acción de tutela a BEATRIZ RIVERA DELGADO. En su lugar, AMPARAR su derecho de petición y, en consecuencia, ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, expida y comunique la respuesta completa a la petición presentada por la demandante el 24 de abril de 2017. 2.
CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2