Tutela 93172 NATALIA ZULEIKA CABRERA OVIEDO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11574-2017 Radicación n° 93172 (Aprobado Acta No. 241) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por NATALIA ZULEIKA CABRERA OVIEDO, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA -.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: NATALIA ZULEIKA CABRERA OVIEDO actualmente está vinculada con el ICA, en propiedad, ocupando el cargo de Técnico Operativo 3132 grado 12 en la ciudad de Bogotá. No obstante, mediante Resolución 1983 del 1º de marzo de 2016, fue encargada para desempeñar el empleo de Profesional Universitario código 2044 grado 6, ubicado en la sede de Pasto y, por ello, se trasladó a vivir a dicha ciudad.
Informó la accionante que el 5 de junio de 2017, a través de correo electrónico, recibió la Resolución 5249 del 9 de mayo de la misma anualidad, en la cual la entidad accionada le terminó el encargo referido. Lo anterior, por cuanto fue designada la ciudadana Nadya Tatiana Martínez Patiño, quien ocupó el primer puesto en la Convocatoria 324 de 2014.
En virtud de tal situación, debe retornar a su cargo. En criterio de la parte actora, con dicho acto administrativo se vulneró su derecho al debido proceso, pues el ICA omitió informar qué recursos proceden contra esa resolución y, además, no ha sido notificada en debida forma. A la par, manifestó que el traslado a Bogotá pone en riesgo el proceso que promovió por la custodia de su hija menor, el cual se sigue en Pasto.
En consecuencia, solicitó que se suspendan los efectos de la Resolución 5249 del 9 de mayo de 2017. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de junio de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la entidad accionada. El Instituto Colombiano Agropecuario ICA se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional.
Señaló que debe negarse el amparo solicitado, pues la demanda de tutela incumple el requisito de subsidiariedad. Aclaró que la situación administrativa de la accionante fue temporal, pues el cargo ya se designó en propiedad. El Tribunal de primera instancia negó el amparo. Consideró que la controversia debe resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no la constitucional, pues la demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
La parte actora impugnó el fallo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. Tal como lo expuso la primera instancia, la controversia promovida por NATALIA ZULEIKA CABRERA OVIEDO no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino por la contencioso administrativa, para lo cual la accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-D).
En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad del acto administrativo, a través del cual la entidad accionada suspendió el encargo laboral que como Profesional Universitario código 2044 venía desempeñando. Incluso, dentro de dicho trámite, le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo censurado (Art. 230-3).
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Principalmente, cuando no está acreditada (ni lo advierte la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Es manifiesto que en la actualidad la accionante ostenta el cargo en propiedad de Técnico Operativo 3132 grado 12 y, como tal, puede garantizarse su mínimo vital. De otra parte, como se indicó en precedencia, los efectos nocivos de los actos administrativos pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente desde la misma presentación de la demanda con la solicitud de la medida cautelar, lo que constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.
Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual « la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo » (Cfr. Sentencia T – 553 de 2009).
Por último, la accionante omitió allegar a la actuación, prueba siquiera sumaria respecto del presunto trámite de custodia que promovió en la ciudad de Pasto. Motivo por el cual, la Sala no emitirá consideración al respecto, al ser sencillamente una afirmación carente de sustento. En ese orden, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 16 de junio de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo solicitado por NATALIA ZULEIKA CABRERA OVIEDO. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2