Radicación n°. 106363 José Alejandro Saavedra Trujillo JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP11573-2019 Radicación n°. 106363 Acta 218. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por José Alejandro Saavedra Trujillo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados Diecinueve Penal Municipal, Treinta y Cuatro Penal Municipal y la Fiscalía Setenta y Cuatro Local todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fue vinculado la Fiscalía 82 Seccional de la capital del Valle del Cauca, así como las partes intervinientes en los procesos penales con radicado nº 76001 6000 193 201717326 y 76001 6000 193 2015 42288[footnoteRef:1]. [1: Fueron vinculados: Martha Patricia Lugo en calidad de representante del Ministerio Público, María Luisa Diez como víctima, Luis Alberto Morales Ríos defensor y Esperanza Sandoval Cáceres apoderada de víctima. ] II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de un escrito confuso y sin ningún orden cronológico, José Alejandro Saavedra Trujillo realizó señalamientos contra distintas autoridades que en su parecer, han trasgredido su derecho fundamental en el trámite de diferentes actuaciones penales adelantadas en su contra. En ese orden, del escrito se destaca: Inicialmente indicó que no quería la intervención de la Fiscal 82 Seccional, Dora Mérida Tenorio, en el proceso adelantado por el delito de constreñimiento ilegal con radicación No. 760016099165201936752, toda vez que la funcionaria manipulaba los asuntos a conveniencia de María Luisa Diez y el cónyuge actual de ésta, quien es miembro del CTI o Policía Judicial.
Así mismo, que “ no quería ” a ningún funcionario público que haya estado involucrado en los casos de violencia intrafamiliar y lesiones personales seguidos en su contra, comoquiera que lo « sometieron y obligaron a firmar un preacuerdo donde si no lo firmaba me amenazaban que me dejaban en la cárcel por mas (sic) de 25 años » Por otra parte, adujo que las Fiscales Shirley Muñoz Figueroa y Dora Mérida Tenorio, la abogada de la víctima Esperanza Sandoval, el Juez Hugo Fernando y el su propio abogado, Luis Alberto Morales Ríos, crearon un complot y lo extorsionaron para que entregara el 50% de lo que le correspondía de la sociedad conyugal, a riesgo de volver a condenarlo por el ilícito de violencia intrafamiliar, cuando el 9 de agosto ya había sido sentenciado por el igual hecho.
Lo anterior, pese a que ninguno de los jueces le ordenó el pago de la indemnización de perjuicios y que la señora María Luisa Diez no efectúo dicha reclamación. Sostuvo que los funcionarios en mención están involucrando el aspecto civil con el penal. Como fundamento de su solicitud, allegó copia de las actuaciones surtidas en su adversidad por el delito de violencia intrafamiliar en los Juzgados Diecinueve Penal Municipal y Treinta y Cuatro Penal Municipal de Cali, con radicados 76001 6000 193 201717326 y 76001 6000 193 2015 42288, respectivamente.
III. INFORMES Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali [footnoteRef:2] Informó que adelantó actuación penal en contra del accionante bajo el radicado No. 760016000193201717326, por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada. Trámite en el que la Fiscalía y el acusado realizaron un preacuerdo y por la aceptación de cargos, fue variada la calificación jurídica del delito a Lesiones Personales Agravadas.
El 21 de diciembre de 2017, emitió sentencia que condenó al procesado a 24 meses de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Frente a la anterior, el defensor de confianza interpuso recurso de apelación en donde el 22 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de Cali confirmó la providencia. [2: Folios 46 y 47.] Finalmente, sostiene que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y se abstiene de emitir juicio en torno a las acusaciones del escrito tutelar por no tener conocimiento de lo narrado.
Sala Penal Tribunal Superior de Cali[footnoteRef:3]. La Ponente resaltó que correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra decisión emitida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de la capital Vallecaucana, en donde confirmó la decisión de primera instancia al verificar que el condenado no cumplía los requisitos para la concesión de los subrogados penales reclamados.
Agregó que el fallo de segundo grado referido, no fue impugnado en casación y por tanto la tutela no resulta procedente para revivir actuaciones precluidas. [3: Folios 57 a 60.] Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Cali [footnoteRef:4] Advirtió que bajo radicado 76 001 60 00 193 2015 42288 conoció del proceso penal en contra del demandante por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, en donde celebró acuerdo con la Fiscalía 74 Local de la Unidad CAVIF, y por consiguiente el ente acusador tipificó la conducta como si hubiera realizado en estado de ira e intense dolor.
El 9 de agosto del año 2017, profirió fallo que condenó a la pena de 1 ano, 6 meses y 23 días y concedió la libertad por pena cumplida. [4: Folios 42 a 45.] Concluyó que no aparece constancia que para el momento de la verificación del preacuerdo se hubiera hecho alusión de las presuntas irregularidades que hoy acusa. Solicita la desvinculación del trámite constitucional.
Fiscalía 82 Seccional.[footnoteRef:5] Comunicó que le incumbió adelantar la noticia criminal No. 760016099165201936752, por denuncia formulada por el señor José Alejandro Saavedra Trujillo contra Maria Luisa Diez, por el delito de Amenazas. En cuanto a actuaciones Procesales, indicó que el día 24 de julio del presente año, entrevistó al denunciante y en la misma fecha, ordenó remitir el asunto por competencia a la Estación de Policía La Rivera por tratarse de amenazas personales provenientes de persona conocida. [5: Folios 55 y 56. ] IV.
CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Cali. Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si los despachos judiciales accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de José Alejandro Saavedra Trujillo, dentro de las actuaciones en las que resultó condenado por el delito de violencia intrafamiliar.
Así mismo, deberá constatar la trasgresión del citado postulado constitucional en la causa donde funge como denunciante, por el punible de constreñimiento ilegal. Con el fin de resolver los anteriores planteamientos, la Sala advierte que el libelo de demanda carece de los elementos necesarios que permitan identificar las circunstancias que han dado paso al presunto quebranto de la garantía fundamental del ciudadano demandante.
Sin embargo, puede colegirse que su inconformidad radica en actuaciones presuntamente irregulares, así como las decisiones de instancia, las cuales han tenido lugar en los procesos penales donde ha tenido la calidad de denunciado o denunciante. Motivo por el cual, a partir de lo informado por los despachos demandados, se analizará si se agotan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción frente a cada uno de éstos, como se presentará en los párrafos que siguen. a) El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Cali el 9 de agosto de 2017, profirió sentencia condenatoria en contra del accionante por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, luego de la suscripción de un preacuerdo, decisión que no fue recurrida.
En el juicio fungían como víctimas la cónyuge del procesado, señora María Luisa Diez, y su menor hijo K.S.S.D. Los hechos investigados ocurrieron el 5 de diciembre de 2015. En este caso puntual, se advierte que no se acreditan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez para que sea revisado el fallo a través del presente medio constitucional.
Con ocasión al primer requisito, resulta evidente que el libelista no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa con que contaba, dado que contra el proveído condenatorio no interpuso recurso de apelación a fin de exponer las presuntas irregularidades detectadas en el trámite y que hoy escuetamente refiere en la tutela. De esta manera, dejó de propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento.
En lo que tiene que ver con el segundo, el cual hace referencia a la interposición de la tutela dentro de un tiempo prudencial y adecuado, se ha de señalar que la demanda fue instaurada el 1 de agosto de 2019[footnoteRef:6] y la providencia que, aparentemente, afectó sus intereses fue emitida el 9 de agosto de 2017. Esto es, luego de transcurrir aproximadamente dos años, sin que exponga justificación alguna por tal demora. [6: Según Acta Individual de Reparto, folio 25.] Lo expuesto hace improcedente la demanda constitucional contra la judicatura citada. b) El Juzgado Diecinueve Penal Municipal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en primera y segunda instancia emitieron decisiones en la causa identificada con radicado No. 76001 6000 193 201717326, que se adelantó contra el accionante por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada.
Los sucesos investigados tuvieron lugar el 8 de mayo de 2017 y su víctima fue la señora María Luisa Diez, quien era esposa del procesado. Ante lo expuesto, debe señalarse que esta Sala de tutela en sentencia STP8760-2018, radicación No. 99230, del 5 de julio de 2018, denegó por improcedente la acción promovida por José Alejandro Saavedra Trujillo, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, en la misma actuación procesal que hoy se estudia y contra iguales despachos judiciales.
Así las cosas, se constata que entre la solicitud antes propuesta y la presente, en lo que concierne al radicado No. 76001 6000 193 201717326, concurren (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Situación bajo la que se configura la temeridad (CC T-001-2016).
Corolario de lo anterior, frente al tópico estudiado en este literal, lo conducente es declarar la improcedencia del medio constitucional. No obstante, pese a no imponer sanción por temeridad, la Sala estima necesario requerir al accionante para que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, toda vez que situaciones como éstas generan congestión en el sistema de Administración de Judicial. c) La Fiscalía 82 Seccional de Cali inició indagación preliminar bajo asignación No. 760016099165201936752, como consecuencia de la denuncia interpuesta por José Alejandro Saavedra Trujillo por el delito de Constreñimiento Ilegal, derivado de la supuesta amenaza recibida de su ex pareja, la señora María Luisa Diez, para que no llevará a cabo la liquidación de la sociedad conyugal.
El ente acusador en disposición del 24 de julio de los corrientes, remitió por competencia a la Estación de Policía La Riviera de la capital del Valle del Cauca, por tratarse de amenazas personales provenientes de persona conocida, comoquiera que las circunstancias fácticas puestas en conocimiento no permitían la caracterización del delito consagrado en el artículo 374 del Código Penal, en cambio sí se acogían a lo previsto en el canon 27 del Código Nacional de Policía. En atención a lo reprochado por el libelista, concerniente a la presunta manipulación por parte de la Fiscal 82 Seccional de Cali en favor de la denunciada, lo primero que se advierte es que ya no habría lugar a tal reclamo, dado que el ente fiscal no adelanta ninguna gestión en el caso, pues lo remitió por competencia a la Policía Nacional.
En consecuencia se destaca que la denuncia del accionante actualmente se tramita por el Procedimiento Único de Policía regulado en la Ley 1801 de 2016, el cual se erige sobre el respecto del debido proceso y los principios de inmediatez, celeridad e idoneidad, entre otros, tendientes a la atención oportuna de los comportamientos relacionados con la convivencia. Es decir, se trata de un asunto en curso y mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario.
Como quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación ya sea judicial o administrativa, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso. Lo que torna inviable el amparo deprecado. Así las cosas, de conformidad con lo esbozado en los literales a), b) y c), se negará por improcedente la protección invocada por José Alejandro Saavedra Trujillo.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado. 2°. REQUERIR a José Alejandro Saavedra Trujillo para que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, por las razones expuestas en este proveído. 3º.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11