Tutela 2da. Instancia No. 103065 Josué Aldemar Moscoso Leal JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP11571-2019 Radicación n° 103065 Acta 218. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Sala, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Josué Aldemar Moscoso Leal, en relación con el fallo de tutela proferido el 30 de abril del 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa misma urbe.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En pretérita oportunidad, Josué Aldemar Moscoso Leal promovió acción de tutela contra Nabor Drilling International Limited, a fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada y «familia», que estimó le habían sido vulnerados por la aludida empresa, con ocasión de su despido. 2.
Dicho trámite constitucional le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, quien mediante sentencia del 10 de noviembre de 2015, negó el amparo pretendido. 3. Inconforme con ello, el actor presentó impugnación, y de ella conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el cual, en proveído del 12 de enero de 2016, amparó sus derechos y ordenó su reintegro a la compañía accionada, en un cargo en el que desarrollara sus funciones, de acuerdo a sus condiciones de salud, sin solución de continuidad, junto con el reconocimiento y pago de acreencias laborales. 4.
Igualmente, en dicho fallo constitucional, se indicó que debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, a fin de que fuera definida de manera definitiva la controversia ventilada en el trámite tutelar. 5. Conforme a ello, el 18 de enero de 2016, Josué Aldemar Moscoso Leal demandó a la compañía empleadora en proceso ordinario laboral, y conoció del asunto el Juez Civil del Circuito de Acacías; donde se negaron sus pretensiones, mediante decisión del 2 de octubre de 2017. 6.
En dicho trámite ordinario, el actor interpuso el recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 27 de noviembre de 2017, lo admitió; no obstante, la empresa demandada, Nabor Drilling International Limited, recurrió en reposición dicho auto. 7. El 24 de enero de 2018, el juez colegiado decidió reponer la decisión y declaró inadmisible la alzada, por haberse sustentado por escrito y no oral, como lo establece el artículo 66 del Código Procesar del Trabajo y la Seguridad Social; contra ello, Josué Aldemar Moscoso Leal incoo medio de impugnación horizontal, y deprecó la nulidad de tal proveído; peticiones que fueron negadas. 8.
Frente a dicha determinación, el tutelante presentó súplica; misma que se encontraba en trámite (al momento de formulada la presente tutela), pendiente de ser resuelta por el Tribunal Superior de Villavicencio –Sala Civil – Familia – Laboral. 9. Indicó el accionante que la compañía demandada dio por terminado su contrato laboral el 30 de enero de 2018; tras estimar que si bien en su momento existía una orden de tutela (12 de enero de 2016) que dispuso su reintegro, la misma estaba sujeta a que el tutelante iniciara la respectiva reclamación ordinaria, la cual, en efecto se surtió, y en la que se desestimaron las pretensiones del demandante.
Por lo tanto, la directriz constitucional que le era benéfica perdió vigencia porque al interior del proceso laboral, se negaron las aspiraciones del accionante. 10. El aludido demandante, consideró que Nabor Drilling International Limited había incumplido la orden tutelar del 12 de enero de 2016 y, en consecuencia, promovió incidente de desacato.
Surtido el trámite pertinente el Juzgado que conoció la primera instancia, Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, el 30 de mayo de 2018, sancionó al representante legal de la mencionada empresa con arresto y multa. 11. En sede de consulta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, el 14 de septiembre de la misma anualidad, decidió inaplicar la sanción impuesta, porque la sentencia adoptada al interior del proceso ordinario laboral promovido por Josué Aldemar Moscoso Leal, en la cual se habían denegado sus pretensiones, estaba en firme; y ello, suponía la pérdida de vigencia del mandato constitucional inicialmente impartido. 12.
Inconforme con dicha determinación, Josué Aldemar Moscoso Leal, a través de apoderado, formuló la presente acción de tutela, por considerar que la decisión adoptada en el trámite incidental, no consulta la realidad procesal, pues no es cierto que el fallo emitido dentro del proceso laboral, esté debidamente ejecutoriado. Explicó la razón de ser de su dicho, al precisar que al interior del proceso ordinario laboral, contra el auto que dispuso no admitir el recurso de apelación del fallo de primer grado, se interpuso uno de súplica, el cual se halla pendiente de resolver, y sin el cual no puede predicarse firmeza de lo decidido. 13.
Por las razones expuestas, estimó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio vulneró sus derechos fundamentales y, por consiguiente, solicitó dejar sin efecto el proveído a través del cual se decidió inaplicar la sanción por desacato impuesta al representante legal de la compañía accionada. 14.
Agregó que debido a su estado de salud y a su condición de padre cabeza de familia, era sujeto de especial protección. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente forma: La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Villavicencio señaló que conoció del proceso ordinario laboral adelantado por el hoy accionante, con ocasión del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 2 de octubre de 2017; que el 27 de noviembre siguiente, admitió la alzada, providencia recurrida en reposición por la sociedad demandada; que aunque dicho recurso no era procedente, de oficio revocó lo decidido e inadmitió la apelación; que el actor manifestó su inconformidad y solicitó la reposición y nulidad del referido auto, la primera declarada improcedente, la segunda denegada; que presentó recurso de súplica contra el auto que negó la nulidad, al que se dio el trámite previsto en el Código General del Proceso; que el expediente se encuentra al despacho de la magistrada de turno a fin de resolver la súplica incoada; que la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) no se encontraba ejecutoriada.
La Procuraduría General de la Nación a través de su Regional Meta, indicó que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó su desvinculación de la acción. El Ministerio de Trabajo solicitó se declarara la improcedencia de la tutela. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, advirtió que el hoy accionante ya había impetrado similar acción por los mismos hechos ante la Sala Penal de ese distrito judicial, así mismo, solicitó su desvinculación del trámite.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, señaló que con su decisión no vulneró los derechos fundamentales del accionante; que previo a resolver la consulta de la sanción impuesta al representante legal de la compañía Nabors Drilling International Limited por el a quo, el Tribunal de Villavicencio allegó copia del proveído del 15 de agosto de 2018, a través del cual declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 24 de enero de la misma anualidad y negó la nulidad presentada, razón por la que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral había cobrado firmeza y de contera habían cesado los efectos transitorios de la orden de tutela, máxime que contra dicho proveído no procedía ningún recurso, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso; que al momento de decidir la consulta no tenía conocimiento de la interposición del recurso de súplica.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, negó la tutela impetrada, al indicar que no se vulneraron derechos fundamentales del actor en el trámite del incidente de desacato número 500014088006201500094, pues las pruebas allegadas revelan que la autoridad judicial accionada, en auto de 14 de septiembre de 2018, revocó la sanción que impuso el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio al representante legal de la sociedad Nabors Drilling International Limited, porque estimó, con argumentos razonables, válidos, ponderados y compatibles con el ordenamiento jurídico, que existía hecho superado.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de Josué Aldemar Moscoso Leal, quien sustentó el recurso bajo similares argumentos a los expuestos en el líbelo de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 2.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a resolver la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Josué Aldemar Moscoso Leal, en relación con el fallo de tutela proferido el 30 de abril del 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. 5.
El actor estimó afectadas sus prerrogativas superiores al interior del trámite del incidente de desacato 500014088006201500094, promovido por él, en contra del representante legal de la sociedad Nabor Drilling International Limited, dado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en auto de 14 de septiembre de 2018, revocó la sanción que se le había impuesto al último en mención. 6.
Expresamente, manifestó que la directriz tutelar consistía en disponer su reintegro a la referida sociedad, como mecanismo transitorio, mientras interponía la correspondiente demanda ordinaria, como en efecto lo hizo; por manera que, en tanto estuviera vigente ese proceso, esto es, no se encontrara ejecutoriada decisión alguna, no era factible desvincularlo. 7.
En esos términos, al estar pendiente de resolver en dicha causa un recurso de súplica, en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, debía seguir acatándose el mandato constitucional, y no despedirlo de la entidad. 8. En consecuencia, para el tutelante, la decisión adoptada en el trámite incidental de desacato, es constitutiva de vía de hecho, pues, no tuvo en cuenta que el representante legal de Nabor Drilling International Limited incumplió la orden de tutela al desligarlo de esa empresa, sin que el proceso ordinario laboral estuviera concluido. 9.
Así las cosas, en tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. 10. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes.
Así, esta acción se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema[footnoteRef:1]. [1: CSJ, STP, 24 de mayo de 2016, 85682] 11. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: (…) Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. (…) Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.
Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. –se resalta- 12.
Ahora bien, en tratándose del defecto fáctico, frente a este tópico, debe indicarse que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece que se configura: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.”[footnoteRef:2] [2: Sentencia T-781 de 2011.] 13.
En resumen, se deduce que el defecto fáctico únicamente se configura cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es ostensiblemente arbitraria. En consecuencia, el error en el juicio debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el operador judicial de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del natural o competente para resolver el caso particular. 14.
Al descender al caso puntual, no es factible establecer la materialización de la causal invocada por el demandante, toda vez que el presunto yerro alegado no tiene trascendencia en la situación fáctica y procedimental que cursa en la actualidad. 15. En efecto, el punto neurálgico del asunto se concentra en que, a juicio del actor, no era posible revocar la sanción al representante legal de Nabor Drilling International LTDA, ya que, éste incumplió la orden de tutela dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, al despedirlo sin esperar que el proceso ordinario laboral promovido por el actual tutelante contra dicha empresa, concluyera. 16.
Así, el defecto en la valoración probatoria denunciado se basó en que, la autoridad accionada (Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio), desconoció que al interior del procedimiento laboral, la sentencia de 2 de octubre de 2017, desfavorable al actor, no estaba ejecutoriada, pues frente al auto que rechazó la alzada, cursaba recurso de súplica, en la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. 17.
No obstante lo anterior, al consultar el sistema de Justicia XXI, y previa comunicación con dicha Sala, se verificó que en este momento no solo ya se decidió el aludido medio de impugnación, con la condena en costas a la parte demandante, sino que el expediente fue remitido al Juzgado de origen, con fecha de salida 8 de marzo de 2019. 18.
Quiere decir lo anterior, que la situación que a voces del demandante, daba razón a sus pretensiones, como lo era, la vigencia del proceso ordinario laboral; en la actualidad ha variado. Por lo tanto, el presunto yerro en la valoración probatoria adolece de incidencia en este momento, pues el trámite ordinario ha concluido con decisión adversa a los intereses de José Aldemar Moscoso Leal. 19.
En esa medida al verificarse que el error denunciado no satisface uno de los requisitos para su prosperidad, como lo es la demostración de su incidencia directa en la decisión que se cuestiona, la presente acción carece de vocación de procedencia y, en consecuencia, habrá de confirmarse la negativa emitida por la Sala homóloga de primera instancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15