Tutela 93110 CARLOS JULIO IBÁÑEZ CAICEDO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11570-2017 Radicación 93110 (Aprobado Acta No. 241) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por CARLOS JULIO IBÁÑEZ CAICEDO, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9º Laboral del Circuito de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2014-00414-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, mediante fallo del 31 de agosto de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá reconoció el derecho a la pensión con inclusión de todos los factores salariales a favor de CARLOS JULIO IBÁÑEZ CAICEDO, a partir del 14 de abril de 1993, pero con efectos desde el 23 de julio siguiente, por prescripción trienal.
En cumplimiento de dicho mandato judicial, la extinta Caja Nacional de Previsión Social emitió la Resolución 27920 del 13 de diciembre de 2001, reconociéndole una pensión de jubilación en cuantía de tres mil ciento un mil pesos con setenta y un centavos ($3.101, 71). Por escrito del 11 de abril de 2012, el accionante solicitó a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la actualización de su mesada pensional de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor –IPC-, entre el 20 de septiembre de 1997 hasta el 14 de abril de 1993.
No obstante, por Resolución RDP017512 del 29 de noviembre de 2012, dicha pretensión fue denegada. En esencia, la referida dependencia consideró que en el caso concreto operó el fenómeno de cosa juzgada, dado que el fallo de 31 de agosto de 2001 abordó tal problemática y concluyó que no era procedente el ajuste pretendido por CARLOS JULIO IBÁÑEZ CAICEDO.
Inconforme con la anterior determinación el interesado la apeló y la Dirección de Pensiones de la UGPP la confirmó con la Resolución RDP008513 del 22 de febrero de 2013. Por tal motivo, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las referidas decisiones ante el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, el 9 de junio de 2014, remitió el proceso por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá que, con fallo del 9 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción de cosa juzgada alegada por la UGPP. El actor apeló esta providencia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 30 de noviembre de 2016, con fundamento en las mismas razones.
En criterio de la parte actora, las decisiones cuestionadas desconocen las decisiones que sobre indexación de la primera mesada pensional han proferido la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, lo que constituye desconocimiento del precedente. Además, aseguró que incurrieron en defecto material, porque no valoraron en debida forma las decisiones judiciales aportadas para acreditar la variación de criterios en torno a la indexación de la primera mesada pensional.
El accionante acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la favorabilidad laboral, debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital. Por consiguiente, solicitó que se revoquen las providencias cuestionadas y se ordene la indexación reclamada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1º de junio de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
El Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se remitía a los argumentos contenidos en la sentencia del 9 de noviembre de 2016. La UGGP señaló que en el caso concreto no se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ello, requirió que se declare su improcedencia. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.
Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, porque el accionante no agotó todos los medios de defensa a su alcance, específicamente, el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Tras reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, informó que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque la cuantía del trámite no ascendía a 120 salarios mínimos legales vigentes, como exige la norma.
Previo a resolver la apelación propuesta, por auto del 19 de julio de 2017 se requirió copia de las sentencias controvertidas a las autoridades accionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Con la intención de excusar su descuido, CARLOS JULIO IBÁÑEZ CAICEDO argumentó que no ejercitó el mencionado recurso extraordinario debido a que la cuantía de sus pretensiones no excedía los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. Sin embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente la incuria del accionante, ni habilita un pronunciamiento por parte del juez de tutela, en razón a que correspondía al Tribunal de segunda instancia y no al interesado, determinar el importe del derecho prestacional reclamado y, consecuente con ello, la viabilidad o no de estudiar el asunto en sede de casación. Ahora bien, respecto de la controversia planteada por el accionante, la Corte Constitucional ha señalado que la errónea interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 derivó en la aplicación de una fórmula para la indexación de la primera mesada pensional que resultó perjudicial para los trabajadores y, por consiguiente, trasgresora del principio constitucional conforme con el cual toda duda debe resolverse a favor de éstos.
Así mismo, señaló que si bien dicho método no resultó irrazonable en su momento, sí afectó los intereses de los empleados al ser explícitamente el menos favorable, vulnerándose así los derechos al debido proceso y seguridad social de los pensionados. Por tales razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha revocado varias decisiones emitidas al interior de procesos ordinarios y, con el propósito de no imponer una carga excesiva a los ciudadanos que acudieron a las autoridades judiciales, ha ordenado directamente a las entidades y administradoras de pensiones que liquiden la pensión de los interesados acorde con la fórmula matemática prevista en la sentencia T-098 de 2005.
(CC Sentencias SU-1073 de 2012 y SU-637 de 2016). Sin embargo, tiene establecido que la procedencia de dicho amparo está supeditada a la verificación de los siguientes condicionamientos: · Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión. · Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión o haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones y éste se hubiere negado. · Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. · Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.
También ha señalado que, en cada caso, debe determinarse si la mesada fue liquidada o no con el procedimiento matemático más beneficioso, pues, de lo contrario, no hay razón para decretar el amparo. En el mismo sentido, considera la Corte Constitucional que, como la reseñada tesis sólo se consolidó el 13 de diciembre de 2007, momento en que la Corte Suprema de Justicia recogió la anterior postura, ésta será la fecha que determine la liquidación del retroactivo.
En el caso examinado, es manifiesto que CARLOS JULIO IBÁÑEZ CAICEDO tiene la condición de pensionado desde el 14 de abril de 1993. Sin embargo, como quedó anotado, no agotó todos los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador, por cuanto no hizo uso del recurso extraordinario de casación. Con todo, advierte la Corte que en la sentencia de segunda instancia cuestionada, el Tribunal accionado precisó que en el asunto concreto se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, en razón a que los cambios jurisprudenciales no tienen la categoría de nuevos hechos y, por tanto, no viabilizan un nuevo pronunciamiento, como parece entender el actor.
(CSJ STL8736 de 2014). Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 14 de junio de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por CARLOS JULIO IBÁÑEZ CAICEDO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2