Tutela 1ª Instancia No. 142508 CUI: 11001020400020250004900 ORLANDO DE JESÚS GIRALDO SALAZAR DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1157-2025 Radicación n° 142508 Acta nº. 25 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por ORLANDO DE JESÚS GIRALDO SALAZAR contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, petición, debido proceso, libertad y honra, al interior del proceso extintivo con radicación 05000312000220190002500 (01)[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (SAE), la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Antioquia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, así como las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ORLANDO DE JESÚS GIRALDO SALAZAR indicó que, mediante sentencia de 14 de febrero de 2023[footnoteRef:2], el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia decretó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 56 A No. 54 A 08/12, primer y segundo piso, barrio San Benito de Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N – 23972, respecto del cual detenta la propiedad del 50%.
Decisión confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo de 13 de diciembre de 2024. [2: Radicación 05000312000220190002500.] Acude a la acción de tutela para cuestionar las referidas decisiones de instancia, con fundamento en que incurrieron en indebida valoración probatoria, en especial los informes de policía judicial allegados por el ente acusador, así como por una interpretación errada del numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:3]. [3: «Artículo 16.
Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (…) 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.».] Señaló que el referido predio fue adquirido con recursos legales hace más de 20 años. Está destinado como “techo provisional” para personas que “viven en las (sic) absoluta informalidad y aún más, en la mendicidad.
Estas personas sin querer generalizar (…) por esa condición son víctimas de cualquier tipo de adicción, dígase alcohol, marihuana u otras más duras; son personas que palian sus necesidades básicas perdiendo la noción bajo su influjo”. Refirió que, el día de la diligencia de allanamiento y registro que sirvió de sustento para adelantar el trámite cuestionado, “ solo a un inquilino le fue hallada sustancia prohibida (…) (25 dosis)”, mientras que las demás “ eran personas de la tercera edad, grupos de familias hacinados con sus pequeños hijos y hasta enfermos”.
Manifestó que no es miembro de ninguna estructura delincuencial y que no ha prestado aquiescencia para la realización de actividades ilegales al interior de su bien. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a las accionadas dejar sin efecto las sentencias censuradas; hecho esto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín cancele las anotaciones registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N – 23972.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia indicó que, el 14 de febrero de 2023, profirió sentencia de primera instancia al interior del proceso con radicación 05000312000220190002500, mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio respecto del predio de propiedad del actor y otra persona.
Decisión confirmada el 13 de diciembre de 2024, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante. Señaló que, mediante auto de 21 de enero de 2025, dispuso estarse a lo resuelto por el superior funcional y está pendiente de librar los oficios de cumplimiento a que haya lugar.
Pidió declarar improcedente el presente asunto, con fundamento en la ausencia de vulneración de derechos del actor. Remitió enlace contentivo del expediente electrónico del proceso objetado. El magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que fungió como ponente de la sentencia de segunda instancia objetada, refirió que dicha providencia se fundó en pruebas legal, regular y oportunamente aportadas al asunto, que dieron cuenta que el inmueble de propiedad del actor era objeto de utilización con fines de narcotráfico, actividad ilícita contraria a la función constitucional de la propiedad a que estaba sujeto.
Peticionó declarar improcedente la acción de tutela. El Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – zona norte informó que, verificado el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-23972, no existe solicitud, así como tampoco providencia judicial de declaratoria de extinción de dominio pendiente de ser tramitadas.
Adujo que el respectivo inmueble registra medidas cautelares de embargo, depósito provisional e inicio de enajenación temprana, decretadas al interior del proceso de extinción de dominio con radicado No. 1079059 adelantado por la Fiscalía 25 Especializada de esa ciudad. Para su cancelación debe mediar orden proferida por autoridad competente.
Impetró se declare improcedente la tutela. Allegó el certificado de tradición y libertad del referido bien. La apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. manifestó que, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 88 y los cánones 92 y 94 de la Ley 1708 de 2014, ejerce la administración de los bienes sobre los cuales se adopten medidas cautelares en los procesos de extinción del derecho de dominio, hasta tanto sean enajenados, transferidos a otra entidad pública u ordenada su devolución, previa declaración judicial.
Pidió negar la tutela. El Procurador 113 Judicial II Penal de Medellín sostuvo que las sentencias cuestionadas no se advierten contrarias a derecho. La directora jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho puntualizó que, del libelo, no se extrae vulneración a los derechos del actor por parte de esa Cartera y carece de competencia frente a las pretensiones de la demanda de amparo.
Pidió negar la acción. La apoderada general del Banco Caja Social S. A. solicitó la desvinculación de esa entidad financiera, dado que la obligación contraída por ORLANDO DE JESÚS GIRALDO SALAZAR y respaldada con el inmueble ubicado en la carrera 56 A No. 54 A 08/12, primer y segundo piso, barrio San Benito de Medellín, fue saldada y solo resta el adelantamiento del trámite administrativo de levantamiento del gravamen hipotecario ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la referida ciudad, que no guarda relación con el proceso extintivo cuestionado.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia vulneraron las prerrogativas constitucionales de ORLANDO DE JESÚS GIRALDO SALAZAR, con su decisión de decretar la extinción del derecho de dominio respecto de un bien del cual detenta el 50% de la propiedad.
Insiste el actor que las autoridades judiciales incurrieron en una indebida valoración probatoria y erraron al dar por acreditados los presupuestos de la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que conlleva que se declare extinguido el dominio sobre los bienes que «hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.».
El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia de 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en tanto fue la que zanjó el debate materia de resguardo. De forma sostenida[footnoteRef:4], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [4: CSJ STP8641-2018;
STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:5], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:6], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [5: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [6: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Relevancia constitucional.
Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de decretar la extinción del derecho de dominio sobre un predio de su propiedad, cuya dirección registró en el libelo para efecto de notificación. Situación que permite evidenciar una eventual vulneración a su derecho fundamental a la vivienda. ii) Inmediatez.
Desde la emisión de la sentencia de segunda instancia -13 de diciembre de 2024- y la interposición de la tutela -15 de enero de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Contra la sentencia de segunda instancia adoptada al interior del proceso extintivo cuestionado, no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. Requisitos específicos de procedibilidad.
No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. En este caso, el Cuerpo colegiado accionado confirmó el fallo adoptado el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que decretó la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble ubicado en la carrera 56 A No. 54 A 08/12, primer y segundo piso, barrio San Benito de Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N – 23972, del cual ORLANDO DE JESÚS GIRALDO SALAZAR detenta la propiedad del 50%.
Para arribar a esa decisión, identificó los aspectos de inconformidad propuestos por el apoderado judicial de los propietarios del inmueble objeto de la acción de extinción de dominio, incluido el aquí accionante, que coinciden con los ventilados en este asunto constitucional. Estos estaban dirigidos a cuestionar los elementos de prueba allegados por la fiscalía delegada y acogidos por la judicatura, en relación con los presupuestos de la causal invocada (numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014).
El ad quem resaltó que, a partir del caudal probatorio, sin controversia alguna, se demostró con suficiencia el aspecto objetivo de la causal citada y se llegó a la conclusión que el bien objeto de extinción fue utilizado “como medio o instrumento para la configuración de actividades ilícitas afines con el tráfico y expendio de estupefacientes, conforme a lo previsto por el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, concretamente por las cantidades de alucinógenos incautados en el interior del lugar, que eran vendidas, así como la forma como fue utilizado por integrantes de la organización delincuencial ‘Los Carabanudos’, las capturas de (…) y (…) dentro del inmueble, aunado al hecho de que dicho grupo ilegal pertenecía Orlando de Jesús Giraldo Salazar, según lo expuesto por el mismo en audiencia del 12 de abril de 2021, es decir, se conjugaron de manera determinante acciones demostrativas de la capacidad en el actuar ilegal de dicha organización, que sin duda comprometieron al predio y a sus propietarios.”.
Destacó que, pese al “manto protector de un inquilinato”, el referido predio “operaba como el lugar ideal para la guarda de estupefacientes y el resguardo de sujetos dedicados a acciones delincuenciales, quienes amparados en la ‘confianza’ deparada por sus permisivos propietarios ingresaban al lugar por su voluntad o ante la presencia policial.
(…) los dueños conocían perfectamente tales circunstancias que permiten entender la dimensión que tenía el tráfico, almacenamiento y venta desarrolladas en la vivienda, donde acudían los adictos con la certeza del abastecimiento, la venta y en ocasiones el consumo allí ofrecido.”. Tratándose del aspecto subjetivo, indicó que no existía duda frente a “la indiferencia de sus propietarios, porque a pesar de todas las actividades ilícitas desarrolladas alrededor y en el interior del bien, se evidencia una ausencia conveniente mediante el desconocimiento de lo acontecido”.
Llamó la atención frente a que uno de los afectados -aquí accionante-, al rendir declaración en audiencia de 12 de abril de 2021, se exculpó, bajo el argumento de “depositar en los inquilinos la ‘responsabilidad’ de lo sucedido al interior del bien, cuando al olvidar el cierre de las puertas era ‘aprovechado’ por aquellos sujetos vendedores de estupefacientes que huían cuando detectaban la presencia policial, y a quienes, denominada familiarmente como ‘los muchachos que trabajaban en la zona’”.
Justificación que no fue de recibo, en tanto surgía evidente que los dueños inscritos del bien, “permitieron que su patrimonio fuera usado ilícitamente, movido fundamentalmente por lazos de confiabilidad respecto de aquellos ‘muchachos’”, en contravía de los postulados de control y vigilancia de su peculio, así como de las potestades correlativas que derivan del derecho real de dominio, vale decir, la de verificar las actividades que realizaban sus “inquilinos”.
Así, se determinó que los afectados no cumplieron con la carga de la prueba en el marco del proceso extintivo. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho que su bien haya sido objeto de extinción de dominio.
Conforme se vio, en manera alguna se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas. Luego, a pesar del desacuerdo del accionante, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la decisión analizada se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
Por tanto, se descarta que la providencia cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.
Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
Por lo anterior, la Sala negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la tutela interpuesta por ORLANDO DE JESÚS GIRALDO SALAZAR. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19