Tutela 102775 DEIVER MONDRAGÓN SÁNCHEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1157-2019 Radicación 102775 (Aprobado Acta No. 032) Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DEIVER MONDRAGÓN SÁNCHEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pereira.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral rad. 57117 (CSJ), interpuesto por el actor contra el Instituto de Seguros Sociales sucedido por la Administradora de Pensiones Colpensiones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, DEIVER MONDRAGÓN SÁNCHEZ, cumplió 60 años el 3 de diciembre de 2001, siendo beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. Afirmó que, conforme los reportes emitidos por el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, cotizó 1252,85 semanas, bajo la claridad que al 1° de abril de 1993 había cotizado 1000 semanas.
Agregó que, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siendo negada, pues había cotizado 772 semanas, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los que confirmaron la decisión inicial. Agregó que posteriormente, volvió a peticionar la referida pensión y nuevamente fue negada bajo el argumento que había cotizado 923 semanas y que debía cumplir el tiempo mínimo requerido.
Una vez resueltos los recursos de ley, la decisión se mantuvo. Por lo anterior, instauró demanda ordinaria cuyas pretensiones, entre otras, consistieron en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 1 de abril de 2004, las cuales, agotado el trámite correspondiente, fueron negadas el 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito Adjunto n°1 de Pereira, decisión que fue confirmada el 15 de mayo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de ahí que interpuso recurso extraordinario de casación. Añadió que en el mes de febrero de 2017, pidió una vez más a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, incluyendo el periodo comprendido entre octubre de 1986 y febrero de 1974, siendo informado que verificadas las bases de datos, en relación al referido ciclo « se evidencia acreditado correctamente en su historia laboral con los números patronales 03540112879 y 20020112870 de acuerdo a lo reportado, sin embargo en la historia laboral no se reflejaron dichos periodos ».
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso no casar la sentencia -21 de marzo de 2018-, al considerar que la decisión atacada conserva la presunción de legalidad, aunado a que el “ ataque ” presentado fue equivocado e insuficiente porque no cuestionó la razón de la decisión recurrida. Destacó que la negativa sobre el reconocimiento y pago de su pensión, a pesar de cumplir los requisitos, « es estar en franca rebeldía contra el ordenamiento legal » y un desconocimiento a sus derechos constitucionales.
Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales solicitó que se dejen sin efecto las decisiones judiciales adversas. Consecuente con ello, se reconozca y pague la pensión de vejez desde el día 28 de febrero de 2009 –fecha en la que se retiró del sistema general de pensiones-. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 29 de enero del año que avanza esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas y terceros con interés, quienes guardaron silencio durante el término otorgado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, revisada la sentencia de casación SL847-2018, Rad. 57117, 21 Mar. 2018, se advierte que la Sala de Casación especializada examinó el cargo planteado por el apoderado de DEIVER MONDRAGÓN SÁNCHEZ y concluyó que: 1. El demandante se equivocó al orientar su censura por la vía fáctica basado en que el Tribunal « optó por una prueba en desmedro de las otras », pues de haber examinado la sentencia, habría dado cuenta que el A quem le restó validez a aquellas pruebas con las que pretendió sustentar el cargo, por lo que estimó que la acusación es insuficiente al no cuestionar la verdadera razón de la decisión –documento idóneo de prueba-, ya que los reproches sobre la práctica probatoria se deben encausar en la violación de las normas procesales que las regulan, argumento soportado en la sentencia SL21406-2017 de la misma Sala de Casación Laboral. 2.
Recordó que en el fallo recriminado, en relación al periodo laboral del 1° de septiembre de 1971 a 1° de febrero de 1974, determinó que aparecen cotizaciones a nombre del actor al sistema de salud y de riesgos profesionales, lo que no implica que estuviera vinculado al sistema pensional y la entidad demandada para esa época no contaba con la facultad de cobrar a los empleadores en mora, pues ello surgió del Decreto 2565 de 1988. 3.
Con lo anterior, indicó que era deber del impugnante establecer cuáles eran los argumentos del fallo para debilitarlos por la vía directa, en caso de ser jurídicos o por la vía fáctica, si correspondían a la apreciación probatoria, o por ambas, si la decisión se fundamentaba en cada uno, y como se vio la sentencia censurada fue soportada tanto jurídica como fácticamente, no obstante, al verificar la formulación del cargo, el impugnante dejó fuera las bases en que estuvo fundada sentencia, con lo que conserva la presunción de legalidad y acierto, encontrando que se asemejan a un alegato de instancia, al no cumplir las reglas mínimas que rigen el recurso extraordinario de casación. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Por último, indica la Corte que la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia, para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C – 1065 de 2000). Es así que, la exigencia de los presupuestos lógicos y de debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden dejarse de lado para revisar mediante este trámite sumarial la o las providencias que no fueron favorables al accionante, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental.
En efecto, en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, en modo alguno los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del Juzgado y Tribunal que adelantaron la actuación y la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para la revisión del fallo de segundo grado.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por DEIVER MONDRAGÓN SÁNCHEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8