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STP1157-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1424 de 2010Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2016Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 89983 OSCAR DARÍO CUADRADO. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1157-2017 Radicación No.: 89983 Acta No. 24 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por OSCAR DARÍO CUADRADO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR.

El JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad y la FISCALÍA 27 ESPECIALIZADA – UNAT DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados los CENTROS DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE BOGOTÁ y VALLEDUPAR, así como al JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso e igualdad, toda vez que, desde hace más de 7 años y 7 meses se encuentra «ilícita y arbitrariamente» privado de la libertad en la Cárcel La Picota de esta ciudad, por haber cometido, supuestamente, los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.

Sin embargo, afirma, ello no está demostrado pues no existe ningún elemento de convicción que desvirtúe la presunción de inocencia. Refiere el actor que el proceso penal ha sufrido innumerables dilaciones, en su mayoría, por culpa de la fiscalía y los defensores de los demás acusados, quienes han impedido que se realicen oportunamente las audiencias programadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

También, que aun cuando se les ha otorgado la libertad provisional a otros sindicados con iguales imputaciones, a él, se le ha negado ese beneficio, pese a que cumple satisfactoriamente la condición prevista en el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 esto es, que ha permanecido privado de la libertad por un tiempo superior a las 3/5 partes de la pena a imponer por el delito de homicidio agravado pues, aclara que el de concierto para delinquir debe investigarse por la cuerda de la Ley 1424 de 2010.

Asegura además, que acudió a la acción constitucional de hábeas corpus, empero, su petición de libertad tampoco fue atendida por esa vía. En consecuencia, OSCAR DARÍO solicita que: (i) se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, (ii) se dejen sin efecto las providencias dictadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales se le negó el beneficio de la libertad provisional, y (iii) en su lugar, se decrete su inmediata excarcelación o se le otorgue una medida no privativa de la libertad.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscal 27 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá, indicó que dentro del proceso penal que cursa contra OSCAR DARÍO CUADRADO, se profirió resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promoción de grupos al margen de la ley, en concurso heterogéneo con homicidio agravado.

Dijo además, que dentro de esa actuación solicitó agencia especial del Ministerio Público, dados los múltiples aplazamientos de las diligencias que han impedido que se lleve a cabo la audiencia pública de juzgamiento. Explicó que los procesados en libertad son los que están siendo investigados por el delito de concierto para delinquir agravado, mientras que, los que están en detenidos son los acusados de homicidio agravado, como OSCAR DARÍO CUADRADO.

Finalmente, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y manifestó que, si el deseo de OSCAR DARÍO CUADRADO es recuperar la libertad, debe elevar dicha solicitud ante el juez natural, esto es, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar pues, «en manera alguna el amparo constitucional está estatuido para desplazar las actuaciones judiciales y obrar en contrario sería deslegitimar las actuaciones rituales establecidas por el legislador ». 2.

El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá refirió que, consultado el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI no se encontró ningún proceso que curse contra OSCAR DARÍO CUADRADO. Sin embargo, revisada la base de correspondencia, se halló que en el mes de diciembre de 2015, mediante oficio RU 19060, se le informó al aquí accionante que la solicitud de libertad por vencimiento de términos debía ser elevada ante el juzgado que estaba adelantando la causa en su contra, toda vez que dicho proceso se rige por la Ley 600 de 2000.

Además, mediante oficio RU O 12168 del 10 de agosto de 2016, se le comunicó que en lo que respecta a dicha solicitud, «se le corrió traslado a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar ». Por tanto, consideró que la oficina del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Bogotá, no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales del demandante. 3.

El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado indicó que le correspondió conocer de la actuación que cursa contra OSCAR DARÍO CUADRADO por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. Proceso dentro del cual, se encuentra pendiente la realización de la audiencia pública de juicio. Ahora, en lo que atañe a las peticiones de libertad formuladas por el accionante, refirió que, la primera solicitud fue negada mediante auto del 5 de julio de 2016, proveído que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 24 de agosto siguiente.

Sin embargo, en curso el anterior trámite, el actor presentó el 22 de agosto de 2016 una nueva solicitud y, en esa misma fecha, el juzgado la negó, manifestando que « la Ley 1786 de 2016, el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 entran a regir el 2 de julio de 2017 y además son inaplicables en los casos regidos por la Ley 600 de 2000 ». En constancia de lo anterior, anexó copia de las providencias denotadas. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar indicó que mediante auto del 24 de agosto de 2016 confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado que le negó a OSCAR DARÍO CUADRADO la solicitud de libertad provisional. Dijo que en el escrito de tutela «el actor no logró demostrar que la decisión vulneró sus derechos fundamentales», y que, contrario a ello, de la copia de la providencia que se anexa, se puede evidenciar que «la decisión tiene un fundamento fáctico, normativo y jurisprudencia pertinentemente aplicable al caso».

Por consiguiente, para la Corporación, la demanda de amparo formulada no cumple los postulados exigidos para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales. 6. El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá informó que mediante decisión del 13 de febrero de 2017 resolvió negar la acción constitucional de hábeas corpus presentada por OSCAR DARÍO CUADRADO.

Lo anterior, por cuanto consideró que «no existe vulneración ni privación ilegal o arbitraria alguna, teniendo en cuenta que al procesado se le han garantizado la totalidad de sus derechos tanto constitucionales como legales, por cuento le han sido resueltas todas y cada una de las peticiones elevadas concernientes a la libertad provisional».

Además, dijo el juzgado accionado que el trámite constitucional se adelantó con estricta sujeción al debido proceso pues la decisión en comento le fue notificada al accionante y se le garantizó la doble instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OSCAR DARÍO CUADRADO. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, OSCAR DARÍO CUADRADO pretende que por la extraordinaria vía constitucional se dejen sin efectos las providencias del 5 de julio, 22 y 24 de agosto de 2016, por medio de las cuales el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, le negaron el beneficio de la libertad provisional.

Lo anterior, dado que en su criterio, cumple con la condición prevista en el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 para que le sea concedida dicha gracia y además, argumenta, es inocente de todos los cargos que se le imputan. 3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Determinado lo anterior y una vez revisadas las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de inconformidad, no puede concluir la Sala que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación, consideraron por qué no era procedente otorgarle a OSCAR DARÍO CUADRADO el beneficio de la libertad provisional.

Ello, bajo el siguiente raciocinio: Dijo la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar: El señor Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar negó al procesado OSCAR DARÍO CUADRADO la libertad provisional, para ello argumentó que en la presente actuación no se cumplen a cabalidad las exigencias y presupuestos del numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, para conceder a su favor dicho beneficio, en razón a que a la fecha el procesado no ha permanecido privado de su libertad un tiempo igual o superior a las 3/5 partes de la pena a imponer por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, incluso si se reconoce el tiempo de 9 meses que este pretende como redención de pena.

Así mismo, sostuvo el funcionario que en el presente caso no se puede otorgar al procesado la rebaja del 50% de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en razón a que el interno no ha solicitado sentencia anticipada. (…) Lo que ocurre en este caso es que ciertamente, como afirma el funcionario de primera instancia, el procesado OSCAR DARÍO CUADRADO, pretende que se aplique a su favor, la rebaja de pena en comento, sin antes haberse sometido a sentencia anticipada.

Así mismo tenemos que en el sub lite, la pena mínima del delito de homicidio agravado es de 25 años de prisión, por tanto las 3/5 partes de que trata el inciso 2º del numeral 2º del artículo 365 del C.P.P en armonía con el artículo 64 del Código Penal, equivale a 15 años de prisión, y si a este guarismo se contrasta el periodo de 8 años y 9 meses que ha descontado en prisión efectiva el procesado, no puede llegarse a una conclusión distinta, a la que llegó el funcionario de primera instancia, esto es que el peticionario no tiene derecho a la libertad provisional invocada, pues no ha servido las 3/5 partes de la pena a imponer en la sentencia, si acaso resultare condenado en ésta.

No es necesario entrar en lucubraciones acerca de la Ley 1424 de 2010 en materia del delito de concierto para delinquir agravado, como hace el censor, pues sólo con observar la pena mínima del delito de homicidio agravado, en concurso, se tiene que objetivamente el procesado no cumple con el requisito objetivo de punibilidad de que trata la norma tantas veces mencionada.

Ahora, acto seguido, ante una nueva petición de libertad elevada por el procesado al amparo de las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, dijo el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar: (…) la solicitud de aplicar en este asunto el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 se torna improcedente por dos (2) razones: Primera, porque se trata de una norma de la naturaleza y esencia del sistema penal acusatorio, lo que se torna en talanquera para darle aplicación al principio de favorabilidad, tal como lo tiene entendido la jurisprudencia de las Altas Cortes Colombianas; y segunda, porque de acuerdo a la Ley 1786 de 2016, el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, el cual también fue modificado, entrará a regir el 02 de julio de 2017, es decir, en estos momentos es inaplicable, no está vigente.

De acuerdo a lo anterior, el amparo constitucional demandado no está llamado a prosperar. Ello, porque a juicio de esta Corporación, ninguna de las decisiones referidas se aprecia arbitraria, caprichosa o desprovista de sustento jurídico. Todo lo contrario, lo que se advierte de su contenido es que están apoyadas en el adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica en la que se encuentra OSCAR DARÍO CUADRADO.

Además, en ellas se examinaron de fondo cada uno de los cargos formulados por el accionante, los cuales son, precisamente, los que ahora trae a la sede de tutela como si se tratara de una instancia adicional en la que fuera permitido reexaminar los asuntos ya resueltos por los jueces ordinarios. Aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.

Finalmente, la inconformidad que plantea OSCAR DARÍO CUADRADO en torno a la investigación y juzgamiento que se adelanta en su contra es propia de un proceso penal en curso. Por tanto, es al interior de dicha actuación donde, por sí misma o a través de su abogado defensor, puede demandar que se decrete la ilegalidad del diligenciamiento por violación de las garantías fundamentales.

Además, puede acudir al recurso ordinario de apelación y de ser el caso, al extraordinario de casación, siendo el primero el medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial de primer nivel, en tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.

En consecuencia, lo procedente será negar el amparo invocado por OSCAR DARÍO CUADRADO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibíd. Folios 23 – 24. � Ibíd. Folio 33. � Ibíd. Folio 48. � Ibíd. Folio 37 – 40. � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 15