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STP11569-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011Ley 1709 de 2014

Tutela 91296 JOAQUÍN ANTONIO BRUGES GÓMEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11569-2017 Radicación 91296 (Aprobado Acta 241) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOAQUÍN ANTONIO BRUGES GÓMEZ, contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual amparó el derecho fundamental a la salud vulnerado por los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario -EPMSC Modelo Barranquilla-, la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Instituto Nacional de Medicina Legal, el Fondo de Atención en Salud PPL 2015, y la Fiduciaria la Previsora S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOAQUÍN ANTONIO BRUGES GÓMEZ se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario -EPMSC Modelo Barranquilla-, descontando la pena de 145 meses y 24 días de prisión impuesta el 16 de marzo de 2016 por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos, fraude procesal, exportación e importación ficticia, estafa agravada y falsedad ideológica en documento privado.

Mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 2016, el demandante solicitó ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, -despacho que vigila dicha sanción-, el sustituto de prisión domiciliaria debido a su grave estado de salud. Informó que padece «VIH, virus del papiloma humano, herpes labial, enfermedad pulmonar obstructiva, diabetes mellitus, hipotiroidismo y cardiopatía isquémica» patologías que a su juicio son incompatibles con la vida en reclusión. El 3 de octubre de 2016 el Juzgado accionado le negó el sustituto de la prisión domiciliaria solicitada por el demandante.

Sustentó tal determinación en los resultados del dictamen pericial GCLF-DRB-14008-2016, del cual concluyó que las enfermedades padecidas por el actor pueden ser tratadas al interior del establecimiento carcelario. Inconforme con la anterior determinación la defensa del accionante la recurrió. Sin embargo, el 16 de noviembre de 2016 el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la confirmó. Por tal motivo, acude ante la jurisdicción constitucional a efectos de que se protejan sus derechos al debido proceso, vida digna, salud e integridad personal.

Consecuente con ello, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones proferidas en primera y segunda instancia y, en su lugar, se ordene al «Juzgado 6º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Barranquilla que en el término de 48 horas emita una decisión congruente con su estado de salud». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Posterior a la declaratoria de nulidad ATP2648 de 2017, con auto del 15 de mayo 2017 el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las entidades aludidas.

Los Juzgados 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla defendieron la legalidad de sus decisiones. Éste último, indicó que en auto del 15 de mayo de 2017 ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Norte realizar una nueva valoración médico legal al sentenciado y, como tal, emitir la decisión que en derecho corresponda.

Lo anterior, con el propósito de establecer si el estado de salud de BRUGES GÓMEZ aún era compatible con la vida en reclusión intramuros. Por ende, solicitó se niegue la demanda. El Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Norte, adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor y solicitó su desvinculación. A la par, aclaró que ha realizado las valoraciones ordenadas por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

Expuso que el dictamen médico forense GCLF-DRB-10901-2016 del 16 de junio de 2016 concluyó que el actor no presentaba un estado grave de enfermedad, pues su condición clínica, para ese momento, era estable y controlada. Agregó que le fue realizada una valoración donde se reiteró lo manifestado en anterior oportunidad. Así mismo, resaltó que como las patologías padecidas por el accionante son crónicas, el tratamiento solo es paliativo.

Por último, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Por su parte, el Director Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC manifestó que en oficio DIREG-ARTRA-006986 del 15 de diciembre de 2016, dio instrucciones para garantizarle al actor unas condiciones dignas y adecuadas de habitabilidad, teniendo en cuenta su condición médica.

A su turno, el Director del Establecimiento Carcelario -EPMSC Modelo Barranquilla- informó que el demandante fue recluido en el patio 8 por ser el más apropiado, teniendo en cuenta el nivel de hacinamiento que presenta ese centro de reclusión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla amparó el derecho a la salud en favor de JOAQUÍN ANTONIO BRUGES GÓMEZ y, a su vez, lo negó respecto del derecho al debido proceso.

En cuanto al primero de estos, determinó que el actor requiere la prestación del servicio de salud de manera idónea e inmediata, dadas sus patologías. En consecuencia, ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las actuaciones pertinentes a través de la EPS que esté prestando el servicio de salud en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario -EPMSC Modelo Barranquilla-, para garantizar la atención integral en salud al actor, el acceso inmediato a consultas médicas con especialistas y, además, le suministre los medicamentos y el tratamiento requerido para el manejo de sus patologías.

De otra parte, consideró que la demanda interpuesta por el actor incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues el auto cuestionado fue objeto de los recursos ordinarios. El apoderado judicial del accionante y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- impugnaron el fallo. El primero de éstos, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, se profiera una decisión acorde con el estado de salud del demandante.

Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica de la USPEC expuso que, conforme a lo previsto en el Decreto 4150 de 2011, dentro de sus funciones no está la prestación del servicio de salud, por ende no tiene competencia funcional para cumplir la orden impartida por el Juez Constitucional. Adujo que la atención integral en salud para la población privada de la libertad corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, según el contrato de fiducia mercantil 363 (3-1-40993), en el cual se establecen las obligaciones relacionadas con la contratación de bienes y servicios.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.

En primer lugar, el demandante censuró la negativa frente a la concesión de prisión domiciliaria solicitada por grave enfermedad, adoptada por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante auto del 3 de octubre de 2016 y confirmada el 16 de noviembre siguiente por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Dichas decisiones se sustentaron en que el médico legista determinó que las patologías padecidas por el accionante no son incompatibles con la vida en reclusión. Toda vez que el motivo de inconformidad del impugnante refiere únicamente sobre la concesión de la detención domiciliaria.

La Sala, emitirá su pronunciamiento sobre ello, al considerar acertado el amparó del derecho a la salud por parte del Tribunal. La Corte ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.

Así las cosas, las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el caso examinado, la pretensión relativa a la concesión de la prisión domiciliaria hace parte del debate que debe resolverse por parte del Juzgado de Ejecución, el cual en auto del 15 de mayo de 2017 ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal realizar una nueva valoración médico legal, a fin de establecer si el estado de salud del condenado BRUGES GÓMEZ, aún era compatible, con la vida en reclusión intramural.

En ese orden, la solicitud promovida por el accionante debe ser estudiada en el escenario natural de discusión. Por ende, la Corte no puede pronunciarse sobre el particular, pues ello implicaría invadir indebida e injustificadamente la competencia del juez natural, pues es allí, en sede de ejecución de penas en donde debe resolverse su inconformidad, no por el juez constitucional.

Adicionalmente, tampoco se probó, ni lo advierte la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, pues como concluyó el perito de medicina legal al momento del examen, su estado de salud no es incompatible con la vida en reclusión. De otra parte, la entidad recurrente reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues en su criterio no es competente para prestar los servicios de salud requeridos por JOAQUÍN ANTONIO BRUGES GÓMEZ.

Sin embargo, advierte la Sala que no le asiste razón. El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas en tal situación. En desarrollo de lo anterior, la -USPEC- suscribió el contrato de fiducia mercantil 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del -INPEC-.

Por su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 expedido por el Gobierno el 24 de noviembre de 2015 establece que, en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la -USPEC- elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.

En el mismo sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, establece que la implementación de ese sistema corresponderá a la -USPEC- en coordinación con el INPEC. En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.

Si bien este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la -USPEC- no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones.

Así lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de 2016). Si bien, la orden emitida en primera instancia fue general para las entidades accionadas. Precisa la Sala, que el Director General de la –USPEC- deberá ejercer lo pertinente dentro del ámbito de su competencia, esto es, realizar el control necesario para que al accionante no se le vuelva a interrumpir la prestación del servicio de salud.

Lo anterior, tiene fundamento en su facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. Así se ha reconocido en actuaciones similares a la presente CSJ, STP11217-2016, Ago.11 de 2017, Rad. 85671 CSJ, STP 16047-2016, Nov.3 de 2016 Rad. 87452. Ante el panorama visto, la decisión de primera instancia está ajustada a derecho, por lo que será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual amparó el derecho a la salud y, a su vez, lo negó respecto del derecho al debido proceso a JOAQUÍN ANTONIO BRUGES GÓMEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2