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STP11565-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993Ley 975 de 2005

Radicación n. º 100368. José del Carmen Gelvez Albarracín. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP11565-2018 Radicación n.° 100368 Acta 307 Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN en contra de la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de Bogotá, de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Fiscalía 9ª Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y de la Corporación última citada, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, así como por el desconocimiento del principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del confuso escrito de tutela se extracta que contra el señor JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN se adelanta un proceso tramitado por los lineamientos de la Ley 975 de 2005; diligenciamiento por cuenta del cual, actualmente se halla privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de Bogotá. 2.

Refirió el actor que por su condición de «postulado a la Ley de Justicia y Paz» se encontraba recluido en el Pabellón de Alta Seguridad (PAS) del citado Centro Carcelario; sin embargo, el 17 de octubre de 2017 «de manera abrupta» fue trasladado «a la Estructura No. 03 del mismo establecimiento penitenciario y carcelario Patio UME» aduciendo que había sido pedido en extradición. 3.

Señaló el señor GELVEZ ALBARRACÍN que el argumento esgrimido por las autoridades carcelarias no es de recibo, toda vez que su pedido de extradición ha sido prorrogado en varias oportunidades por la Presidencia de la República, precisando que la última prórroga fue autorizada mediante resolución del 22 de noviembre de 2017, por un año. 4.

En ese contexto el demandante JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN reprochó que «no se [le] esta [n] dando el trato de postulado a la Ley de Justicia y Paz Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios, sino todo lo contrario, [le] tienen recluido en el pabellón donde se resguardan a los privados de la libertad con pedido de extradición, olvidando que [su] extradición siempre ha estado sujeta al proceso de Justicia y Paz…»; circunstancia que en su sentir desconoce sus derechos fundamentales en razón a que las condiciones de reclusión actuales –en el Pabellón de personas pedidas en extradición– no son las adecuadas teniendo en cuenta que presenta un estado de salud grave generado por la Diabetes Mellitus 2 que lo aqueja. 5.

Indicó que el 22 de junio de 2018 formuló «derecho de petición» al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB– La Picota, solicitándoles que se le restablezcan sus derechos y que se hiciera efectivo su retorno al Pabellón de Alta Seguridad (PAS) donde se encuentran recluidas las personas postuladas a la Ley de Justicia y Paz; sin embargo, se quejó que a la fecha de interposición de esta demanda (28 de agosto de 2018) no ha obtenido respuesta de ninguna clase. 6.

Manifestó que su internación en el Pabellón de Alta Seguridad (PAS) destinado para los Postulados de Justicia y Paz que funciona en el Establecimiento COMEB La Picota fue ordenada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante «auto de fecha 29 de mayo de 2015 […] radicado con el número 080012252000201380003», razón por la cual, el INPEC y la Dirección del referido Centro Carcelario deberían dar estricto cumplimiento a esa orden judicial.

Además, sostuvo que el referido Tribunal está en la obligación de hacer seguimiento a sus órdenes para que sean acatadas por las autoridades administrativas. 7. De otra parte, sostuvo que en el quebranto de sus prerrogativas fundamentales también tiene injerencia la Fiscalía 9ª Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, toda vez que «a pesar de haberle ordenado al INPEC [que] se [le] diera el trato de postulado nunca han hecho la vigilancia para que sus órdenes se cumplan en [su] favor». 8.

Por lo expuesto JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene a las autoridades demandadas que realicen las gestiones necesarias y suficientes para que se materialice su traslado inmediato «a un Pabellón de Justicia y Paz dentro del mismo Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB– La Picota tal como lo establecer el reglamento de régimen interno del mentado establecimiento y la Ley 975 de 2005…», tal como lo solicitó en «derecho de petición» de fecha 22 de junio de 2018.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 29 de agosto de 2018 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al presente trámite a las Fiscalías 65 y 10ª Especializadas de Barranquilla, Delegadas ante la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, a la Dirección de Asuntos Penitenciarios del INPEC, a la Coordinación de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de Bogotá y, a la Dirección de Justicia Transicional y a la Subdirección de Seguridad y Vigilancia, éstas dos últimas, dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 52 a 53 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, José Haxel de la Pava Marulanda[footnoteRef:2], señaló que en efecto esa Corporación por auto del 29 de mayo de 2015 ordenó el traslado del señor JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN «a la Penitenciaría “La Picota” de la ciudad de Bogotá» a un Pabellón especial en razón a la condición de postulado a la Ley de Justicia y Paz (Ley 975/2005) que ostenta el prenombrado. [2: Ver folios 67 a 68.

Ibídem.] Adicionó que, en decisión del 3 de julio de 2015, el despacho a su cargo ofició al Director del COMEB La Picota de Bogotá para que informara (i) si el señor GELVEZ ALBARRACÍN fue recluido en el Patio de Justicia y Paz, (ii) si fue incluido en los programas de resocialización de ese Establecimiento y, (iii) si se le estaban suministrando los medicamentos reportados por el Instituto de Medicina Legal para el tratamiento de sus patologías.

Refirió que posteriormente, esto es, el 11 de julio de 2016, en respuesta a una petición de la defensora del postulado JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN, ordenó al INPEC que trasladara al prenombrado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se estudiara su estado de salud. Luego –agregó– por Oficio n.° 054 del 23 de noviembre de 2017 le solicitó a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC el traslado del señor GELVEZ ALBARRACÍN al «Pabellón de Justicia y Paz» de La Picota, obteniendo como respuesta que dicha petición sería sometida a consideración de la Junta Asesora de Traslados.

Razón por la cual, mediante Oficio n.° 005 del 23 de febrero de 2018 requirió a la referida Coordinación para que informara el resultado de la gestión que realizara la aludida Junta. Por lo expuesto, señaló que el despacho a su cargo ha realizado las gestiones pertinentes en aras de garantizar unas condiciones óptimas de reclusión para el accionante.

Remitió copia de las providencias judiciales y oficios mencionados en su contestación[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 69 a 73. Ibídem.] 3. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, Daniel Andrés Cruz Cárdenas[footnoteRef:4], informó que el Gobierno Nacional mediante Resolución Ejecutiva n.° 400 del 22 de noviembre de 2017 resolvió: [4: Ver folio 82.

Ibídem.] «Artículo Tercero: Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Internacionales y a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Fiscal 65 Especializado de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional de Barranquilla, Atlántico, a la Directora de Justicia Transicional y al Fiscal General de la Nación, para lo de sus competencias…».

Indicó que lo dispuesto en el numeral previamente citado se cumplió cabalmente. Asimismo, informó que ese Ministerio a través de «Oficio No. OFI18-0021137 DAI-1100 del 26 de julio de 2018, atendió la solicitud del ciudadano requerido en cuanto a que se informara de su calidad de ex miembro de las AUC dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz, por lo que se le dio traslado de dicha petición mediante oficio No. OFI18-0022105 del 2 de agosto de 2018, el cual fue remitido al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en él se informó de la calidad de requerido…».

Allegó copia de los documentos mencionados en su respuesta[footnoteRef:5]. [5: Ver folios 75 a 81. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto en el caso sub lite es indiscutible que la pretensión de JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN, se encamina en últimas a que el Juez Constitucional ordene a las autoridades aquí demandadas que dispongan de las medidas judiciales y administrativas necesarias para que de manera inmediata sea trasladado al Pabellón de Alta Seguridad (PAS) destinado para las personas postuladas a la Ley de Justicia y Paz que funciona en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de Bogotá, con el fin de restablecer sus garantías como ex miembro de las AUC y beneficiario de los lineamientos establecidos en la Ley 975 de 2005[footnoteRef:6]. [6: Ley 975 de 2005 «Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios».

Publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005.] 5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite resulta viable la intervención del Juez de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales del señor JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN, por las razones que pasan a exponerse: 5.1.

Como punto de partida recuerda la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario (L.65/1993) «corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella» por quienes tienen legitimidad, es decir: (i) el Director del respectivo establecimiento, (ii) el funcionario de conocimiento, (iii) el interno o su defensor, (iv) la Defensoría del Pueblo a través de sus delegados, (v) la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados o (vi) los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad (Art. 74 L.65/1993, Mod.

Art. 52 L.1709/2014); siempre que concurra una de las causales establecidas en el artículo 75 ejusdem. A su turno el artículo 78 del Estatuto en mención prevé: «Artículo 78. Junta asesora de traslados. Para efectos de los traslados de internos en el país, se integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Esta Junta formulará sus recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta todos los aspectos socio jurídicos y de seguridad». 5.2. La jurisprudencia nacional ha precisado que las causales establecidas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 «si bien están bajo la órbita de discrecionalidad de la autoridad respectiva, no implican una facultad de carácter absoluto» (C.C.S.C-394/1995), es decir, que la discrecionalidad de los traslados de los internos no implica que ello conlleve a un ejercicio arbitrario.

En efecto, sobre el particular el alto Tribunal Constitucional ha dicho: «Es decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.

Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales» (C.C.S.T-435/2009). 5.3.

De acuerdo con lo anterior la Sala encuentra que la facultad de trasladar a las personas privadas de la libertad de un Establecimiento Carcelario a otro es exclusiva de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), mientras que la clasificación y distribución del personal de internos al interior de cada Centro de Reclusión está a cargo de su respectiva Dirección, a través de los órganos delegados para tales efectos, como lo dispone el artículo 63 del Estatuto Penitenciario: «Artículo 63.

Clasificación de internos. Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal.

La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta». 5.4. Aplicando las normas y la jurisprudencia antes referenciadas al caso concreto, es claro que el Juez de tutela no puede ordenar el traslado del señor JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN de la Unidad de Medidas Especiales del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de Bogotá al Pabellón de Alta Seguridad (PAS) para postulados a la Ley de Justicia y Paz, del mismo establecimiento, por cuanto tal atribución está radicada en cabeza de las autoridades penitenciarias competentes, esto es, de la Dirección General del INPEC y de la Dirección del referido Centro Carcelario.

Empero, según lo informado en la demanda aquellas autoridades no se han pronunciado de fondo sobre el referido traslado a pesar de que el señor GELVEZ ALBARRACÍN, mediante «derecho de petición» adiado 22 de junio de 2018[footnoteRef:7], les solicitó expresamente que fuera puesto inmediatamente en el citado Pabellón Especial para postulados a la Ley de Justicia y Paz, toda vez que su proceso de extradición a los Estados Unidos había sido aplazado por un año, mediante resolución expedida por el Gobierno Nacional el 22 de noviembre de 2017[footnoteRef:8]. [7: Cfr. Folios 20 a 25.

Ibídem.] [8: Cfr. Folios 27 a 32. Ibídem.] Ahora, en el decurso de este diligenciamiento, dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio del 29 de agosto de 2018[footnoteRef:9], tanto la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) como la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de Bogotá optaron por guardar silencio, por manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:10] se tendrán por ciertos los hechos denunciados por el accionante, pues ha dicho la jurisprudencia nacional que: [9: Ver folios 52 a 53.

Ibídem.] [10: «Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».] «El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela.

En aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no es aportada, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos referidos por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos» (Cfr. C.C.S.T-068/2015). 5.5.

En el contexto anterior, precisa la Sala que como quiera que el objeto principal del debate gira en torno a la vulneración del derecho fundamental de petición –por la falta de resolución oportuna, de fondo, clara, concreta y congruente a las solicitudes formuladas por el señor JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN en el escrito adiado 22 de junio de 2018 por parte de la Dirección General del INPEC y de la Dirección del COMEB La Picota de Bogotá–, es oportuno destacar que acorde con el artículo 23 de la Carta Política «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución».

Mandato superior éste último respecto del cual la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que el núcleo esencial de la prerrogativa allí consagrada reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión y, que entre sus características esenciales sobresalen: «(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ( ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C. S.T-077/2010). Asimismo, ese alto Tribunal ha precisado que el alcance del derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y, (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública –y en ciertos eventos por los particulares– es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. 5.6.

Vistas así las cosas, como previamente se anunció, en el caso concreto resulta necesaria la intervención del Juez Constitucional para amparar el derecho fundamental de petición en favor del señor JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN. Y como consecuencia de lo anterior se ordenará a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelvan de fondo, clara, concreta y congruente la solicitud formulada por el señor JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN en escrito adiado el 22 de junio de 2018. 6.

Finalmente, atendiendo lo informado por el Magistrado de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, esta Corte no advierte que esa Corporación haya incurrido en alguna acción u omisión que se traduzca en el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el postulado JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN, por el contrario, de las piezas probatorias allegadas a este trámite se infiere que en repetidas ocasiones se ha oficiado –por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla– a las autoridades penitenciarias competentes para que se le garanticen al prenombrado los beneficios establecidos en la ley por su condición de postulado en un proceso de Justicia y Paz.

Igual consideración merece para esta Sala el proceder de la Fiscalía 9ª Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues sus actuaciones se han realizado dentro del marco de sus respectivas competencias y dentro de las mismas han informado, de manera oportuna, a las autoridades correspondientes –inclusive al INPEC– de la condición de postulado a la Ley de Justicia y Paz del señor GELVEZ ALBARRACÍN y sobre el aplazamiento de su proceso de extradición. Por lo tanto, en relación con las referidas entidades, no se emitirá orden alguna.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental de petición invocado por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.

Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelvan de fondo, clara, concreta y congruente la solicitud formulada por el señor JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACÍN en escrito adiado el 22 de junio de 2018. 3.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17