Tutela 93278 LUIS SANTIAGO VILLA SALDARRIAGA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11565-2017 Radicación 93278 (Aprobado Acta No. 241) Bogotá D.C., tres (3) de agosto dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de LUIS SANTIAGO VILLA SALDARRIAGA, contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal seguido contra el mencionado ciudadano.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se indicó en la demanda, el 15 de mayo de 2015, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra LUIS SANTIAGO VILLA SALDARRIAGA y otros por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal.
La audiencia preparatoria se instaló el 1º de marzo de 2016, pero se suspendió porque el representante del ente acusador manifestó que celebró un preacuerdo en el cual los acusados aceptaban la responsabilidad, a cambio de inaplicar el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y descontar el 75% de la pena por reparación integral a las víctimas según lo previsto en el artículo 269 del Código Penal.
Igualmente, se fijó la pena del concierto para delinquir agravado, al cual, como única contraprestación se le aplicó la circunstancia de marginalidad prevista en el artículo 56 de la normatividad referida y, conforme con ello, se determinó una pena de 48 meses de prisión para ese delito. Dicho monto se incrementó en 12 meses por el concurso homogéneo y sucesivo con las extorsiones agravadas, para una pena definitiva de 60 meses de prisión. Tras algunos aplazamientos, durante la audiencia celebrada el 24 de enero de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín con Función de Conocimiento improbó el pacto, al considerar que existía doble beneficio y se desconocía la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, toda vez que el concierto para delinquir agravado era conexo con la extorsión agravada.
Apelada la decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad el 22 de mayo siguiente. Indicó que no existe doble beneficio al inaplicar el aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el descuento previsto en el artículo 269 del Código Penal, pues es una garantía reconocida jurisprudencialmente. No obstante, el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad desconoce la prohibición legal existente.
En criterio del censor, dichas determinaciones resultan violatorias del debido proceso, dado que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, al considerar que el concierto para delinquir no podía ser susceptible de negociación por estar conexo con la extorsión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penal. Adujo que la interpretación del juzgador resulta arbitraria, porque no se desprende del texto legal.
Además, sostuvo que la Ley 1820 de 2016 efectúa una exposición clara de lo que debe entenderse por delitos conexos, criterios que no se cumplen en su caso. Por lo tanto, solicitó que se deje sin efectos las decisiones emitidas, precisándose el alcance de la prohibición legal mencionada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de julio de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas, las que defendieron la legalidad de sus decisiones y señalaron que no puede utilizarse la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, examen a partir del cual los funcionarios judiciales accionados concluyeron que el preacuerdo suscrito no cumplía con los parámetros de legalidad para impartir su aprobación. Al respecto, indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al confirmar el auto de primera instancia, que los preacuerdos son vinculantes para el juez salvo que desconozcan o quebranten garantías fundamentales, y en el caso sometido a verificación, se vulnera el debido proceso porque se reconoció la circunstancia de marginalidad prevista en el artículo 56 del Código Penal al concierto para delinquir agravado, lo que constituye una rebaja de pena omitiendo la expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que excluye dicha posibilidad cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.
Explicó que en el caso concreto, se presentaba una conexidad sustancial o material entre el concurso homogéneo de extorsiones agravadas y el concierto para delinquir agravado por la finalidad extorsiva, pues de acuerdo con los hechos que sustentan la acusación, se trata de una banda criminal denominada «Los Peñitas» que, en razón de ese pacto criminal, se dedicaban a extorsionar a los conductores de las empresas Tax Maya y Conducciones América, por lo cual las conductas se encuentran estrechamente ligadas, postura que sustentó en lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. CSJ STP, 21 May 2015, rad. 79766) En ese orden de ideas, advierte la Corte que la conclusión expuesta por las autoridades accionadas, en el sentido que entre los delitos mencionados existe una conexión de carácter sustancial, de ninguna manera aparece irrazonable o caprichosa y, por ende, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo y pretende que su criterio prevalezca.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Con todo, si alguna inquietud le persiste a la parte actora, puede plantearla al interior del diligenciamiento que continúa su curso a través de los mecanismos allí dispuestos.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado especial de LUIS SANTIAGO VILLA SALDARRIAGA, en procura del amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2