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STP11565-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81405 JOSÉ DE LOS SANTOS RAMÍREZ CHILATRA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11565 -2015 Radicación nº 81405 (Aprobado en Acta nº 292) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ DE LOS SANTOS RAMÍREZ CHILATRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al incurrir en una presunta mora judicial, por tardar en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de esta ciudad, dentro del proceso penal que se le adelanta.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa el actor que el 25 de octubre de 2013, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá improbó el preacuerdo presentado por las partes, dentro del proceso penal que se le adelanta por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático agravado, violación de datos personales, hurto calificado, uso de documento falso y concierto para delinquir, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha haya sido resuelto a pesar de los requerimientos efectuados en dicho sentido.

Por lo anterior, considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, respecto del cual demanda su reivindicación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que la tardanza en proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal que se le adelanta al accionante, obedece a la excesiva carga laboral que actualmente afronta su despacho, relatando que desde que asumió sus funciones el 1° de marzo de 2012, se han evacuado en orden de prelación, acciones constitucionales, libertades, prescripciones en secuencia de entrada, además de otras actividades administrativas y judiciales, más de 626 acciones y 235 procesos.

Sin embargo, señaló que el pasado 14 de agosto del año en curso, registró proyecto del auto interlocutorio de segunda instancia dentro del asunto reclamado, a la espera de ser aprobado por la respectiva Sala de Decisión, de lo cual será enterado el procesado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

De acuerdo con la situación fáctica descrita en el acápite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales del accionante JOSÉ DE LOS SANTOS RAMÍREZ CHILATRA han sido vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al no proferir el auto interlocutorio de segunda instancia dentro del proceso penal que se le adelanta, teniendo en cuenta las circunstancias justificantes que aduce la Corporación demandada.

Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso como consecuencia de la mora judicial, para luego analizar el caso concreto. Sobre el particular la citada Corporación en la sentencia T-1249 de 2004 dijo lo siguiente: En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella.

En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales.

Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.

De ese modo, ha señalado la Corte que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. 3. No obstante lo anterior, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad.

En estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. Al respecto, en la sentencia CC T- 297/06, se determinó que: Puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 4. Por otra parte, la jurisprudencia ha puntualizado que no obstante el análisis que haya lugar a efectuar sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, «el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial» (Ibídem), en tales eventos, según la Corte, para establecer que el retraso está justificado, resulta necesario demostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitar la configuración de tal dilación. 5.

Cotejados los elementos de juicio aportados durante el presente trámite constitucional se advierte que el funcionario accionado no ha incurrido en una mora injustificada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto que improbó el preacuerdo presentado dentro del proceso penal que se le adelanta en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en tanto que la tardanza ha obedecido a la excesiva carga laboral que se ha visto avocado a afrontar.

Por lo anterior, no se evidencia dilación sin justa causa en el trámite ni que la misma pueda ser calificada como arbitraria o caprichosa, máxime cuando el tema objeto de debate se contrae a un mero incumplimiento de los términos y no a un recargo de trabajo atribuible la conducta del Magistrado Ponente como operador judicial. 6. Pero hay más, de acceder a las pretensiones del accionante se estarían lesionando, sin causa justificada, los derechos de quienes intervienen en los procesos con turnos anteriores al suyo. 7.

Entonces, no puede predicarse la lesión alegada en la demanda, más aún cuando el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 14 de agosto del año en curso, registró proyecto del auto de segunda instancia en el asunto reclamado. Por lo anterior, el reclamo constitucional no resulta procedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por JOSÉ DE LOS SANTOS CHILATRA, de conformidad con lo expuesto.

Segundo: NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: ENVÍAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2