República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81347 ALFONSO CRUZ MONTAÑA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11564-2015 Radicación nº 81347 (Aprobado mediante Acta nº 292) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ALFONSO CRUZ MONTAÑA contra la Fiscalía 43 Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, dentro de la investigación penal que se adelanta contra Antony Cruz Useche, Nohora Cruz Ruiz y Alfonso Cruz Ruiz, por los presuntos delitos de fraude procesal, falso testimonio y falsedad en documento público.
A la actuación fueron vinculados la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, el señor Ricardo Arizmendi Rincón, así como las partes e intervinientes en la investigación No. 847.743 que adelanta la Fiscalía Seccional referida.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera ALFONSO CRUZ MONTAÑA, en calidad de víctima, que dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá contra Antony Cruz Useche, Nohora Cruz Ruiz y Alfonso Cruz Ruiz, radicado No. 847.743 por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falso testimonio y falsedad en documento público, se ha incurrido en el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
En sustento, advierte que la Fiscalía 106 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, el 10 de enero de 2014, ordenó el restablecimiento de sus derechos como víctima dentro del citado asunto penal, disponiendo la cancelación del registro en folios de matrícula inmobiliaria de varios documentos públicos, entre otros, la sentencia de 25 de noviembre de 2003 proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, con la finalidad de que cesaran los efectos de las conductas punibles implicadas, así como la indemnización de los perjuicios causados, con base en las previsiones del artículo 66 de la Ley 600 de 2000.
Contra esa determinación fue interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa de Cruz Useche y Cruz Ruiz, siendo asignado a la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante resolución de 14 de julio de 2014, resolvió revocar la decisión impugnada, así como «decretar la nulidad de las resoluciones emitidas por la Fiscalía de primera instancia el 2 de julio y el 18 de octubre del año dos mil trece, mediante las cuales decretó el embargo y secuestro de los bienes en ellas relacionados».
Aduce el accionante que en esta última providencia se incurrió en una serie de defectos fácticos, al dejar de lado los elementos de prueba que obran dentro del diligenciamiento, demostrativos de la ocurrencia de las conductas punibles implicadas, generándole un perjuicio irremediable, no solo porque de los supuestos de hecho presentados en la denuncia por parte de Ricardo Arizmendi Rincón se deduce indefectiblemente la tipicidad de los delitos referidos, sino porque los procesados ya han celebrado promesas de compraventa sobre los bienes objeto de restablecimiento, lo cual perjudica sus derechos como víctima.
Reitera que el Fiscal accionado ignoró, omitió y valoró arbitrariamente las pruebas obrantes en la actuación, las cuales resultaban conducente pertinentes y útiles. En consecuencia, solicita que se protejan los derechos fundamentales reclamados, y se «revoque la resolución de Julio 14 de 2014, proferida por el Fiscal 43 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de BogotỸ para que en su lugar se decida el asunto conforme a derecho.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas, así como a los intervinientes en la investigación penal objeto de reproche constitucional, para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, el Fiscal 43 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, doctor Hermes Ardila Quintana, allegó copia de la resolución censurada en la demanda, advirtiendo que la misma se ajustó al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, cuyos razonamientos responden en su integridad a lo probado en el proceso.
Agregó que el accionante reiteradamente ha fracasado ante la jurisdicción civil para el logro de sus pretensiones sobre los bienes inmuebles que reclama, sin que tenga derecho a ellos. Además, solicitó la improcedencia de la acción de tutela por desconocer el presupuesto de inmediatez, ya que la providencia censurada data del 14 de julio de 2014, sin que explique la tardanza para su interposición. 2.
Por su parte, el Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías -Ley 600 de 2000- de esta ciudad relató el decurso procesal dentro de la investigación reprobada en la demanda, indicando que el actuar de la Fiscalía 106 Seccional de esa Unidad fue respetuosa de los parámetros de ley, aun cuando fue revocada por su superior funcional. 3. A su vez, el defensor de los procesados Antony Cruz Useche, Nohora Cruz Ruiz y Alfonso Cruz Ruiz se opuso a la prosperidad de la acción, ya que al tratarse de tutela contra una decisión judicial debe superarse el presupuesto de la inmediatez, sin que en este caso, se cumpla tal requisito.
Indicó que también se desconoció el carácter subsidiario de la acción, por cuanto el proceso penal aún está en curso, en etapa de instrucción, en el que el demandante se considera víctima y en el que cuenta con las plenas garantías para el reclamo de sus derechos, sin que pueda el amparo abrogarse competencias propias de otras jurisdicciones.
Expuso que no se demostró el perjuicio irremediable alegado, ya que la tardanza para presentar la acción constitucional aísla cualquier riesgo inminente, grave o urgente de protección constitucional. Insistió en la ausencia de defecto fáctico alguno, en tanto la providencia de 14 de julio de 2014 analizó los argumentos del fiscal a quo confrontándolos con los contenidos probatorios del proceso, así como con los argumentos dados por los recurrentes y no recurrentes, concluyendo en que no están demostrados los elementos objetivos de los tipos penales investigados, por lo que resultaba precipitado aplicar el artículo 66 ibídem, lo cual imponía la revocatoria de la resolución de primer grado. 4.
En similar sentido, se pronunció el interviniente Antony Cruz Useche, alegando el incumplimiento de la inmediatez. 5. Finalmente, el accionante en conjunto con Ricardo Arizmendi Rincón presentó memorial insistiendo en las apreciaciones plasmadas en la demanda. Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra una Fiscalía Delegada ante Tribunal Superior, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante se dirige a censurar la decisión de la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de revocar la orden de restablecimiento de sus derechos como víctima dentro de la instrucción que se adelanta contra Antony Cruz Useche, Nohora Cruz Ruiz y Alfonso Cruz Ruiz, por los presuntos delitos de fraude procesal, falso testimonio y falsedad en documento público.
Afirma el demandante que dicha resolución es constitutiva de una vía de hecho, porque presuntamente no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el actuación, ni analizó de manera razonada los supuestos de hecho de los cuales, en su sentir, se evidencia la caracterización objetiva de los tipos penales implicados, por lo que la orden de revocar el restablecimiento de sus derechos trastoca sus prerrogativas fundamentales, produciéndole un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 5. En este caso, se tiene que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, en segunda instancia, dentro del trámite de la Ley 600 de 2000 que rige el asunto penal cuestionado, estimó procedente revocar la orden de restablecimiento de los derechos dispuesta por el Fiscal Seccional a quo, diligenciamiento que en la actualidad no ha superado la fase de instrucción, es decir, que ni siquiera ha sido calificado el sumario.
En aquella oportunidad, para revocar el restablecimiento del derecho la Fiscalía 43 Delegada consideró que los elementos de prueba obrantes en la actuación no resultaban suficientes para concluir, en ese estado de las diligencias, la estructuración de los elementos objetivos de los tipos penales denunciados como para ordenar el restablecimiento pretendido, razón por la cual dejó sin efecto las órdenes de cancelación de registros dispuestas por el a quo, constituyendo esa la inconformidad central de la demanda.
De acuerdo con la información aportada por la Fiscalía accionada, se tiene que en efecto ALFONSO CRUZ MONTAÑA, es reconocido como presunta víctima dentro de las pesquisas que se censuran, es decir, que como tal, puede reclamar sus derechos al interior del asunto, al contar con una amplia gama de posibilidades dentro de la causa, en donde puede intervenir en defensa de sus derechos, especialmente, en cuanto al restablecimiento del derecho definitivo se trata, pues -se reitera-, el proceso aún está en curso.
Al respecto, resulta oportuno recordar que esta Corporación en providencias como la CSJ STP13247-2014, rad. 75642 y STP7774-2014, rad. 71664, indicó que la medida de restablecimiento del derecho –analizando la cancelación de títulos, « será definitiva cuando así se determine en la providencia o sentencia que ponga fin al proceso». Así, se tiene que la naturaleza del restablecimiento del derecho, es la de una «garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez» (CSJ SP. 10 Jun. 2009, rad. 22.881), conclusión que se sustenta en reiterada jurisprudencia constitucional que recuerda «la importancia de que los correctivos previstos en la ley para volver las cosas a su estado original y desvirtuar los derechos arrogados contrariando el orden jurídico, se apliquen de manera pronta y efectiva, de modo que se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan» (C.C. C-060 de 30 de enero de 2008).(Cf.
CSJ SP. 21 Nov. 2012, rad. 39858). Entonces, resulta claro, que en el presente caso en el que no se ha calificado el sumario, la víctima cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos reales para que sean decididos de manera definitiva en la providencia que ponga fin al proceso, con la correspondiente adopción de medidas definitivas tendientes a retornar las cosas a su estado original o predelictual, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del funcionario competente, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto devendría en una intromisión irregular.
Debe tenerse en cuenta que la Fiscalía cuenta con la facultad legal para disponer al respecto, en tanto el restablecimiento del derecho, además de ser uno de los principios rectores del trámite procesal penal de la Ley 600 de 2000, que rige la actuación, constituye un «deber de todo funcionario judicial adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del delito, procurar que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con la conducta punible» (Cf.
CSJ SP. 21 Nov. 2012, rad. 39858). Es más, la Corte Constitucional en la sentencia C-775 de 2003, al respecto afirmó que «el funcionario judicial (fiscal o juez) puede y debe adoptar las medidas pertinentes que estén en la legislación penal, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental. Asimismo, e n tanto las circunstancias fácticas y jurídicas lo ameriten, y con estricto cumplimiento del debido proceso, el funcionario judicial puede expedir providencias con fundamento en otras normas del orden jurídico y dentro de él, nunca por fuera de las normas jurídicas preexistentes al momento de dictar el acto jurídico; siendo claro que el funcionario jurídico no podrá adoptar medidas que se hallen al margen del ordenamiento jurídico».
Dichas circunstancias permiten concluir que la determinación de revocar el restablecimiento del derecho que se reprueba en la demanda, fue adoptada legítimamente por el funcionario competente, sin que sus valoraciones fácticas o probatorias sean objeto de análisis constitucional, cuando el proceso de que se trata aún se encuentre en curso.
Así, es fácil concluir en la carencia del presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, por que deviene improcedente la misma en los términos de la demanda. 6. Aunado a ello, tampoco se aprecia cumplido el requisito de inmediatez para la presentación del reclamo constitucional afincando su improcedencia, en tanto la providencia que tilda de arbitraria fue emitida en julio de 2014, mientras que la tutela fue presentada un año después, lo cual supera cualquier plazo razonable para la interposición de la misma.
Dicha situación de plano aísla cualquier urgencia e inminencia en el reproche constitucional que amerite la intervención excepcional en el asunto, menos cuando el demandante únicamente se dedicó a afirmar la presencia de un perjuicio irremediable, sin demostrar objetivamente su advenimiento, es más, ni siquiera señaló estar inmerso en una situación apremiante que afecte sus prerrogativas de inmediata protección, como por ejemplo su mínimo vital y móvil o cualquier otra garantía fundamental.
Por el contrario, se dedicó a presentar sus valoraciones subjetivas, sobre los supuestos de hecho y los elementos de prueba que debieron haber sido analizados por el Fiscal accionado, para concluir en la procedencia inmediata del restablecimiento de sus derechos por estar objetivamente demostrada al tipicidad de las conductas indagadas, reportando como único aspecto perjudicial la supuesta celebración de contratos de promesa de compraventa por parte de los denunciados sobre los bienes objeto de restablecimiento, sin demostrar cómo un año después del proferimiento de la providencia atacada se hace imprescindible o impostergable la intervención del juez constitucional, en un asunto -se reitera- propio de ser dirimido ante el juez natural.
Lo anterior, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela presentada por ALFONSO CRUZ MONTAÑA, ante la carencia de los presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez, como quedó anotado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por ALFONSO CRUZ MONTAÑA, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2