Tutela 93277 JAIME EDUARDO ZULETA VELÁSQUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11563-2017 Radicación 93277 (Aprobado Acta No. 241) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JAIME EDUARDO ZULETA VELÁSQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos dentro de la actuación ordinaria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, el 10 de febrero de 2016, la Fiscalía 223 Seccional de Medellín le imputó cargos a JAIME EDUARDO ZULETA VELÁSQUEZ a título de coautor de los delitos de cohecho por dar u ofrecer, en concurso con peculado por apropiación, este último en calidad de interviniente. El 30 de marzo siguiente, la Fiscalía y el demandante suscribieron un preacuerdo.
Sin embargo, el 27 de abril 2017, durante la diligencia de verificación de dicho acuerdo, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento improbó lo pactado y, por ello, continuó el trámite. El 18 de mayo de 2017, en la audiencia de acusación, durante el traslado del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el apoderado judicial de la parte actora recusó a la titular del juzgado.
Lo anterior, con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la norma en cita, pues la funcionaria manifestó su opinión sobre el asunto al momento de improbar lo acordado. Tal petición fue secundada por la fiscalía, el apoderado de la víctima y el delegado del Ministerio Público. La juez negó la recusación por la causal señalada. Sin embargo, manifestó su impedimento para continuar tramitando el proceso con sustento en el numeral 6º del citado artículo, pues efectuó un estudio detallado de los elementos materiales probatorios.
Por ende, envió el expediente al despacho que sigue en turno. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento no aceptó los argumentos de su homóloga. Estimó que el análisis de los elementos materiales probatorios a efectos de aprobar o improbar un preacuerdo no tiene la entidad de comprometer la imparcialidad de la funcionaria y, además, según lo expuso, el estudio de la evidencia solo fue con relación a establecer la norma aplicable al accionante.
Por este motivo, remitió el asunto a la Sala Penal de Tribunal Superior de la misma ciudad, para que lo resolviera. En auto del 14 de junio de 2017, la Corporación judicial accionada declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez 30 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento y, en consecuencia, regresó las diligencias a ese despacho judicial.
En criterio de JAIME EDUARDO ZULETA VELÁSQUEZ, el Tribunal incurrió en defecto procedimental, pues la juez efectúo un análisis de los elementos materiales probatorios y, por ello, debió aceptarse el impedimento. Por tal razón, acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se ordene dejar sin efecto la decisión censurada y, en su lugar, se disponga el envío del asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 17 de julio de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Dentro del término conferido las partes convocadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Advierte la Sala que los razonamientos planteados en el auto emitido el 14 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró infundado el impedimento, no se advierten contrarios a derecho, sino fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, la autoridad judicial demandada advirtió que la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata, o hubiere participado en el proceso […]», planteada por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento para la materialización del impedimento pretendido, no se estructuró. Aclaró, que efectivamente la juez conoció los elementos materiales probatorios relacionados con el asunto que debe agotar por la vía ordinaria del proceso penal.
No obstante, adujo que los medios de conocimiento necesarios para inferir la tipicidad de la conducta y la autoría del allanado no son prueba en estricto sentido, de ahí que el estudio que de ellos se efectúa es mínimo, pues en algunos casos basta con mencionarlos y constatar una simple relación con el procesado para aprobar o improbar un preacuerdo.
Así mismo, indicó que no se puede equiparar el concepto de prueba en sentido estricto, es decir, la que se práctica en audiencia de juicio oral con todas las formalidades que ella demanda y la posibilidad de controvertirla, con el concepto de mínimo de prueba contenido en el inciso final del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.
Señaló que para garantizar los principios de publicidad y controversia en la actuación judicial, debe exigirse un análisis pormenorizado, individual y en conjunto de la prueba, con exposición de las razones por las cuales el funcionario judicial acepta o rechaza el conocimiento que ella trasmite. Por tal razón, para dictar un fallo condenatorio fruto del allanamiento o para aprobar o no el preacuerdo, no hay tal exigencia. En ese orden, concluyó que no es cierto que el juez comprometa su criterio o imparcialidad cuando en la misma causa penal conoció elementos materiales probatorios que le expusieron con ocasión de la presentación de un preacuerdo.
Lo anterior, por cuanto no es suficiente con observar o escuchar, como en el caso examinado, la evidencia, el elemento material probatorio o la información legalmente obtenida dentro del trámite del que se quiere apartar el funcionario, para predicar que su imparcialidad se comprometió, pues su criterio en temas como la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad y, por ende, la responsabilidad penal es una tarea que sólo se ejecuta cuando se valora la prueba en conjunto.
Por lo anterior, dispuso la devolución de las diligencias al Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, con el propósito de que continúe con el trámite penal. Así las cosas, advierte la Sala que la decisión censurada no configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Sumado a ello, no hay disposición legal que cause impedimento en el caso examinado. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JAIME EDUARDO ZULETA VELÁSQUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6