República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 81492 FABIO ELÍAS BARBARÁN PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA TERCER DE DECISIÓN DE TUTELAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11563-2015 Radicación Nº 81492 (Aprobado mediante Acta Nº 292) Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por FABIO ELÍAS BARBARÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, entre otros.
Trámite al que se vinculó todos y cada uno de los intervinientes del proceso penal cuestionado. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas, vigila actualmente la pena de prisión de 25 años impuesta a FABIO ELÍAS BARBARÁN, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Itanguo Antioquia, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado.
El despacho ejecutor, en proveído de fecha 7 de enero de 2015 no impartió aprobación a la solicitud de otorgamiento del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas solicitada por accionante por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, al encontrarse acreditado que se fugó del establecimiento carcelario donde purgaba la pena; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 9 de junio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, pues el argumento esgrimido por el actor no era de recibo, en cuanto tenía conocimiento que debía cumplir una pena de prisión y aun así decidió evadir la administración de justicia. Agotado el trámite anterior el ciudadano FABIO ELÍAS BARBARÁN promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y resocialización que estima conculcados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas y el Tribunal Superior de Manizales, al negarle la aprobación frente al beneficio administrativo solicitado.
En criterio del actor, en su caso no tiene por qué considerarse la supuesta fuga que se dice se presentó en el año 1995, porque fueron los miembros de las FARC quienes se tomaron el municipio y por ende el establecimiento carcelario donde se encontraba recluido, los que lo obligaron a abandonar el pueblo, amenazándolo que si regresaba lo matarían, por tanto, al tratarse de hechos ajenos a su voluntad no pueden considerarse en su contra, amén de que en manera alguna ha sido juzgado por dicha situación. Por ello, pretende que el juez constitucional intervenga y ordene al funcionario judicial que vigila la pena apruebe el respectivo permiso administrativo al que tiene derecho, máxime cuando está en fase de mediana seguridad, su resocialización ha sido ejemplar y no tiene requerimiento por otra autoridad.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se dispuso que la demanda fuera conocida por las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, quienes guardaron silencio sobre el particular. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por FABIO ELÍAS BARBARÁN, como quiera que se dirige contra el Tribunal Superior de Manizales, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la Dorada (Caldas).
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitieron los funcionarios accionados al no aprobar el beneficio administrativo de las 72 horas deprecado.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso de hasta 72 horas es el INPEC a través de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo el Juez de Ejecución de Penas debe emitir un concepto favorable al respecto, despacho que en el caso sometido a estudio no le impartió aprobación a la propuesta que en ese sentido formuló el actor, al advertir que el sentenciado no cumplía con los presupuestos legales para acceder a dicho beneficio.
Es así, que advirtió que no era procedente impartir aprobación a la propuesta formulada en relación con el sentenciado FABIO ELÍAS BARBARÁN por cuanto no cumplía con el presupuesto que señala el numeral 4º, artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, referente a no registrar fuga ni tentativa de fuga, durante el desarrollo del proceso ni de la ejecución de la sentencia condenatoria, pues acreditado se encontraba que éste en el año de 1995 se fugó del establecimiento carcelario cuando se presentó un toma guerrilla en la localidad donde se ubicaba el mismo, siendo recapturado solo hasta el 27 de julio de 2009.
Criterio acogido por el Tribunal Superior demandado en la medida que las condiciones que permiten el acceso a los beneficios administrativos tienen un carácter objetivo, verificable, susceptible de constatación, los cuales en el presente caso no se acreditaron pues ciertamente la actuación procesal permitía registrar una fuga por parte del sentenciado, es más, consideró que: El condenado no puede refugiarse en el argumento esgrimido en la apelación[footnoteRef:1] frente al auto adiado el 7 de enero del 2015, puesto que él tenía conocimiento de que debía terminar de purgar la pena por el delito de homicidio agravado al momento de su fuga, y tampoco tener como pretexto una posible retaliación por parte de los grupos al margen de la ley puesto que al momento de su recaptura habían pasado alrededor de catorce años. [1: Así lo sintetizó el Tribunal demandando en la providencia del 9 de junio de 2015: “El peticionario interpuso recurso de apelación deprecando su revocatoria y argumentando que cuando el grupo al margen de la ley realizó la toma guerrilla al establecimiento penitenciario y carcelario, lo obligaron a salir del mismo y le informaron que si regresaba le quitarían la vida.”.
Fl. 13 C.O. 1] Para la Sala, no hay duda entonces que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso administrativo solicitado, de suerte que, la decisión desfavorable por ausencia del requisito objetivo consagrado en la norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. En ese sentido, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los accionados en torno a la aplicación del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la aplicación sistemática de la norma, resolvieron el asunto dentro del ámbito de su competencia como administradores de justicia, criterio que no puede controvertirse a través de una acción de tutela.
Además la tutela es improcedente para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las causales de procedibilidad son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, y que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado, como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio sostenido por la Corte Constitucional (CC T-332/06) al establecer que: (…) el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas, pues no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano FABIO ELÍAS BARBARÁN devienen improcedentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Tercera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano FABIO ELÍAS BARBARÁN. 2. Notificar esta decisión a las partes según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12