Tutela 93249 IVÁN DAVID DE LEÓN VILLA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11562-2017 Radicación 93249 (Aprobado Acta No.241) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por IVÁN DAVID DE LEÓN VILLA contra las Fiscalías 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 15 de la Dirección Nacional Especializada contra el Terrorismo.
Al trámite fueron vinculas las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 19 de diciembre de 2016, la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, al resolver la situación jurídica en el proceso que adelanta contra IVÁN DAVID DE LEÓN VILLA por los delitos de concierto para delinquir agravado, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, por hechos ocurridos mientras se desempeñó como alcalde del municipio de Fundación-Magdalena-, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. El 17 de febrero de 2017, la parte actora solicitó ante la Fiscalía accionada que le otorgara permiso para trabajar, en razón a que ostenta la calidad de padre cabeza de familia y el sustento de la misma proviene de los ingresos que percibe como gerente de la ESE Hospital Luisa Santiaga Márquez Iguarán, cargo para el cual se posesionó el 13 de octubre de 2016.
En resolución del 22 de febrero de 2017, la Fiscalía 15 Especializada negó al accionante tal petición con fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 359 de la Ley 600 de 2000. A la par, requirió ante la Gobernación del Magdalena, que se suspenda al actor del referido cargo. La decisión fue recurrida por el demandante y el 15 de mayo siguiente.
La Fiscalía 68 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó con sustento en los mismos razonamientos. A juicio del demandante, las decisiones referidas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, en tanto incurrieron en defecto sustantivo, pues sostuvo que no existe fundamento legal para negar el permiso pretendido y, además, resaltó que uno de los fines de la medida preventiva en su lugar de residencia es poder continuar con el vínculo laboral existente, máxime cuando es padre cabeza de familia.
Por lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que se deje sin efectos las decisiones reprochadas y, en su lugar, se disponga la concesión del permiso señalado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 24 de julio de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.
Las Fiscalías 15 Especializada y 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se opusieron a la prosperidad de la solicitud. Relataron el decurso procesal, defendieron la legalidad de las resoluciones adoptadas y se refirieron a la improcedencia de la acción de tutela, cuando se utiliza como una tercera instancia. Las demás autoridades accionadas guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a una fiscalía delegada ante un tribunal superior de distrito judicial. La Sala ha sostenido que la interpretación ponderada de las autoridades al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo, mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La decisión objeto de reproche no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, la Fiscalía 15 Especializada señaló que la actividad desarrollada por el actor en su condición de alcalde permitió que se comprometieran indebidamente recursos de la comunidad y, por ello, tal situación no puede convalidarse nuevamente, esta vez, como gerente de un hospital público.
Adujo que la actividad laboral del ser humano es necesaria para proveerse el mínimo vital. No obstante, en el caso examinado lo requerido por el demandante no es procedente, dado que se trata de un servidor público vinculado a una investigación penal en curso y, además, el artículo 359 de la Ley 600 de 2000 así lo dispone. Explicó que si su actividad fuera efectuada a través de la prestación de servicios profesionales, su petición sería viable.
Por su parte, la Fiscalía 68 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad estimó acertada la determinación de primera instancia y ajustada a lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley 600 de 2000, esto es, «cuando se imponga medida de aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo».
Aclaró, que si bien la solicitud de suspensión del cargo de gerente de la ESE Hospital Luisa Santiaga Márquez Iguarán debió solicitarse una vez se le impuso la medida de aseguramiento al accionante, tal situación solamente se estableció con la certificación que éste allegó cuando requirió la concesión del permiso para trabajar. En virtud de lo anterior, concluyó, que la suspensión del cargo es consecuencia de la aplicación de la norma referida.
En ese orden, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por IVÁN DAVID DE LEÓN VILLA contra las Fiscalías 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 15 de la Dirección Nacional Especializada contra el Terrorismo. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2