República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80904 ALEXÁNDER MOSQUERA GÓMEZ y otros Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11562-2015 Radicación nº 80904 (Aprobado en Acta nº 292) Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes RODRIGO CALDERÓN MUÑOZ, JESÚS EVELIO VALLEJO, JOSÉ DIDIMO MOSQUERA ANGULO y ALEXÁNDER MOSQUERA GÓMEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de junio de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual les negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, buen nombre y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 101 Especializada, ambos de esa ciudad, en actuación que comprometió al Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y a la Fiscalía 39 Seccional, ambos de Buenaventura, dentro del asunto penal que se les adelantó en su contra.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Consideran los accionantes que dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de conservación o financiación de plantaciones ilícitas, en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, se han vulnerado sus derechos fundamentales, dado que el 6 de marzo de 2014 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, al verificar la aceptación de cargos que hicieron ante el juez de control de garantías, no se detuvo a interrogarlos nuevamente sobre su manifestación voluntaria de allanamiento.
Refieren que la audiencia de lectura del fallo condenatorio se llevó a cabo ante el juez de conocimiento sin presencia de su defensor, lo cual afectó el derecho de defensa que les asiste, a pesar de haberse desarrollado por videoconferencia, al encontrarse privados de la libertad. Por consiguiente, solicitan que se ordene retrotraer la actuación hasta la etapa preliminar para subsanar las garantías que consideran les han sido vulneradas, y en su lugar, se actúe en derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a las involucradas para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 1. Al respecto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó indicó que el 6 de marzo de 2014, tras verificar la legalidad del allanamiento de cargos que efectuaron los procesados en la audiencia de formulación de imputación, emitió sentido de fallo condenatorio.
Luego, llevó a cabo el acto previsto en el artículo 447 de C.P.P., con posterior lectura de fallo el 21 de abril de ese mismo año. Refirió que los implicados siempre estuvieron representados por su defensor, quien no estuvo presente en la audiencia de lectura, pese a haber sido debidamente notificado en estrados de la fecha y hora respectiva.
Adujo que dos de los procesados (RODRIGO CALDERÓN MUÑOZ y JOSÉ DIDIMO MOSQUERA ANGULO) presentaron recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación, incluso, que al momento de notificar al defensor, éste no manifestó su voluntad de interponer recursos, por lo que en firme la sentencia se procedió a remitir la carpeta a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo pertinente.
Adjuntó cd de audio, contentivo de las sesiones de verificación de allanamiento y lectura de fallo. 2. A su vez, el Fiscal 101 Especializado de Quibdó señaló que la actuación se desarrolló sin incurrir vía de hecho alguna, ajustada a la legalidad y al procedimiento previsto, por lo que la acción de tutela no tiene mérito de prosperar. Los demás involucrados no allegaron respuesta dentro del término otorgado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 10 de junio de 2015, negando por improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes. En sustento, consideró que la acción de tutela no supera el presupuesto de inmediatez, en tanto, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 16 de mayo de 2014, mientras que la tutela fue interpuesta casi un año después, sin que se aprecie un término razonable para el reclamo constitucional.
Señaló que la verificación del allanamiento efectuada por el juez de conocimiento no comporta la arbitrariedad alegada, ni compromete las garantías de los accionantes, ya que el examen efectuado se ciñó a los parámetros de la legalidad, dentro de sus competencias, sin que fuera ese el momento para interrogar nuevamente a los implicados acerca de su voluntad de aceptación de cargos, la cual ya había sido expresada en la etapa preliminar ante el juez de control de garantías en audiencia de formulación de imputación, a la que le fue impartida legalidad.
Añadió que el defensor de los procesados se rehusó a asistir a la lectura del fallo, a pesar de haber sido notificado en estrados de la misma, sin que se pueda subsanar tal yerro por esta senda constitucional como si se tratara de un medio judicial alterno que pueda abrogarse competencias de otras jurisdicciones. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela instaurada a nombre de RODRIGO CALDERÓN MUÑOZ, JESÚS EVELIO VALLEJO, JOSÉ DIDIMO MOSQUERA ANGULO y ALEXÁNDER MOSQUERA GÓMEZ.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de los accionantes manifestó su voluntad de impugnar el proveído reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda, específicamente, la presunta vulneración de los derechos fundamentales durante la verificación del allanamiento. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales y/o administrativas, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional o administrativa, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.
En el presente asunto, el impugnante reitera la inconformidad plasmada en la demanda, por lo que procede esta Sala a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes al debido proceso y a la defensa, dentro del proceso penal que se les adelantó en su contra, específicamente, en la audiencia de verificación de la aceptación de cargos efectuada el 6 de marzo de 2014, y en el acto de lectura de fallo surtido el 21 de abril de 2014.
Estiman los accionantes que el acto de verificación de allanamiento, celebrado el 6 de marzo de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, constituye una vía de hecho al no haber comprobado que la aceptación de cargos hubiese sido libre, voluntaria, consciente y debidamente informada, pues en momento alguno el juez los interrogó al respecto, procediendo de manera irregular a dictar el sentido del fallo y a fijar fecha para la audiencia de lectura.
Así mismo, consideran que el rito de lectura de la sentencia, celebrado el 21 de abril de 2014 no se encuentra ajustado a la legalidad al desarrollarse sin la presencia de su abogado defensor. 4. En primer lugar, debe advertir la Sala que el reclamo constitucional presentado contra las actuaciones judiciales reprobadas, no supera el presupuesto general de inmediatez, ya que desde la fecha de su proferimiento hasta la presentación de la tutela, ha trascurrido más de un año, superando cualquier término razonable para su reclamo por este medio de expedito protección constitucional, situación de entrada aísla cualquier urgencia en la demanda, tornando improcedente el reclamo. 5.
Pero más allá de ello, esta Sala tampoco encuentra configuradas las vulneraciones alegadas en la demanda, por cuanto del examen de los medios de prueba allegados, se tiene que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó al verificar la aceptación de cargos, que efectuaron los procesados durante el acto de formulación de imputación, en sesión de 6 de marzo de 2014, indicó: Ya en relación con el tema central del control constitucional al allanamiento, una vez escuchado el registro de audio en lo que respecta a esa formulación de imputación ya referenciada, fue observado que la Fiscalía dio cumplimiento a lo señalado en los artículos 287 y siguientes del Código de Procedimiento Penal donde se hace referencia a la imputación tanto fáctica como jurídica (…) en este caso ese interrogatorio ya se hizo por parte del juez de garantías en ese momento dentro de esa audiencia con todas las garantías conocidas, las normas del artículo 8° fueron puestas de presente con la presencia de su defensor en ese momento (…) pasamos (…) a realizar el análisis de la aceptación unilateral de cargos efectuada por parte de los (…) acusados (…) este análisis se hace de acuerdo a los criterios jurisprudenciales (…) el primero de ellos es que la voluntad del imputados se encuentre exenta, libre de cualquier vicio en cuanto a la aceptación de los cargos y obviamente revisado este registro de audio se comprobó que esa circunstancia quedó decantada en razón a que fueron sometidos a interrogatorio por el juez en ese momento y quienes manifestaron de manera clara y perceptible en forma unilateral que aceptaban esos cargos formulados por parte del ente fiscal, así mismo, obviamente que tuvieron dialogo con su defensor en ese momento (Record 11’35’’ archivo de audio No. 2 cd adjunto) De ahí se tiene que el contrario a lo manifestado en la demanda, el juez de conocimiento sí verificó que la aceptación de cargos se hubiera efectuado de manera libre, consciente y voluntaria, sin que fuera ese el momento procesal para que nuevamente interrogara a los procesados al respecto, en tanto esa actuación ya se había agotado durante la imputación, encontrando que el allanamiento fue unilateral y libre de vicios en el consentimiento.
Es más esa fue una circunstancia que en momento alguno fue reprobada por la bancada de la defensa (abogado de confianza) durante la sesión, pues al momento del traslado para que se pronunciara sobre la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, el representante de los implicados, contestó: «la defensa de los procesados dentro del marco de la lealtad procesal advierte que no existe ninguna causal de incompetencia, ni impedimentos, mucho menos para recusaciones y nulidades como bien lo ha advertido el honorable fiscal de la causa» (Record: 11’:04’’ ibídem).
Entonces, no puede el juez constitucional entrar a examinar una decisión judicial que se aviene adoptada en ejercicio de la autonomía judicial que le es propia al juez natural de la causa censurada, menos cuando no fue puesta de presente alguna causal de procedibilidad que genere la intervención excepcional en sede de tutela, pues la actuación reprochada no resulta arbitraria, inmotivada o inconsulta.
En consecuencia, el primero de los reproches expuestos en la demanda no tiene vocación de prosperidad. 6. Ahora, refiere el demandante que la ausencia de defensor en la audiencia de lectura de fallo de 21 de abril de 2014 quebrantó el debido proceso y el derecho de defensa de los condenados. Al respecto se observa que en la audiencia celebrada el 6 de marzo de 2014, al interior de la cual se indicó el sentido del fallo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, notificó en estados a las partes, estando presente el defensor de confianza de los implicados (Cf.
Record: 4’ 46’’ archivo de audio No. 2 adjunto), sobre la realización de la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria para el 21 de abril siguiente, sin que ninguno de los interesados manifestara impedimento para su asistencia. Por lo anterior, se tiene que el apoderado judicial tenía conocimiento de la audiencia de lectura celebrada el 21 de abril de esa anualidad, sin embargo, con una actitud desinteresada, hizo caso omiso al requerimiento hecho por la autoridad judicial y optó por no hacerse presente.
Por su parte los procesados sí estuvieron presentes a través de videoconferencia desde su lugar de reclusión, tal como lo refieren ellos mismos en la demanda de tutela, sin objeción alguna. Nótese que el abogado defensor fue enterado de dicha diligencia con una anticipación de más de un mes, lapso dentro del cual pudo haber organizado su agenda y, si era el caso, solicitar la reprogramación de la misma debidamente justificada, por lo que su desidia no puede ser imputada a la autoridad accionada. 7.
Tampoco puede pregonarse una vulneración del derecho a la defensa o el cercenamiento de una segunda instancia, cuando los procesados tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa material, tal como sí lo hicieron dos de los condenados, quienes no sustentaron el recurso de apelación interpuesto, por lo que fue declarado desierto, menos cuando al momento de notificarse la sentencia condenatoria al representante judicial de confianza, éste tampoco manifestó la voluntad de impugnación, entiendo que su actuar hace parte de la estrategia defensiva.
Diferente situación sería si no se hubiera notificado en debida forma a la defensa sobre el adelantamiento de la audiencia de lectura de fallo, pero en este asunto, por el contrario, se garantizó en pleno ejercicio de los derechos de las partes para su intervención en tal acto, siendo voluntad de la defensa ausentarse del mismo. Así las cosas, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado a nombre de RODRIGO CALDERÓN MUÑOZ, JESÚS EVELIO VALLEJO, JOSÉ DIDIMO MOSQUERA ANGULO y ALEXÁNDER MOSQUERA GÓMEZ, al no haberse demostrado la existencia de la vulneración alegada, tal como lo concluyó el Tribunal A quo en el fallo de primera instancia, por lo que el mismo será confirmado en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14