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STP11561-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CUI 54001220400020210019601 Número interno 116980 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA John Carlos Patiño Morales PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11561-2021 Radicación n°. 116980 Acta 230 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el DIRECTOR DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, contra el fallo proferido el 19 de julio del presente año[footnoteRef:1], por la SALA DE CONJUECES DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA[footnoteRef:2], mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por JHON CARLOS PATIÑO MORALES, contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mencionado distrito judicial y el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES REGIONAL CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS y la entidad recurrente. [1: Subsanada la irregularidad que originó la nulidad de la actuación decretada mediante providencia CSJATP859 del 15 de Jun. 2021. ] [2: Debido a que los Magistrados de la Sala Penal el 9 de abril del año en curso, expresaron su impedimento para conocer la actuación, manifestación que fue declarada fundada por la Sala de Conjueces el 19 de abril siguiente. ]

ANTECEDENTES JHON CARLOS PATIÑO MORALES señaló que el 16 de marzo de 2021, solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cúcuta que ordenara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, el suministro de 2 cilindros de oxígeno, el retiro de antenas electromagnéticas, acondicionar una habitación con buena ventilación, libre de hacinamiento, de humo, entre otros y que se compulsaran copias al Consejo Superior de la Judicatura.

Refirió que el mismo 16 de marzo, también pidió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Cúcuta que se le suministrara copia de las valoraciones médicas que le había realizado dicha entidad. Sostuvo que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no había recibido respuesta alguna, por lo que pidió el amparo del derecho de petición y en consecuencia, que se ordenara a las accionadas resolver las solicitudes presentadas.

EL FALLO IMPUGNADO El A quo señaló en primer que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas no vulneró derecho alguno, toda vez que en respuesta a la petición presentada por el actor, emitió el auto del 21 de abril de 2021, el cual se ordenó notificar por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de dichos Juzgados. Respecto al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Cúcuta señaló que tampoco existió la alegada afectación, dado que dicha autoridad mediante oficio No. 0032-AD-DSNS-2021 del 29 de marzo del año en curso, remitió al actor las valoraciones médicas realizadas, las cuales fueron enviadas al correo electrónico del centro carcelario.

No obstante, indicó que el aludido Centro de Servicios no se pronunció en el trámite constitucional, mientras que el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta no informó haber comunicado al actor la respuesta otorgada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, por lo que no se pudo determinar si el demandante conoció las contestaciones dadas por las accionadas, lo que hacía procedente la protección impetrada.

Como consecuencia, dispuso:

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, conforme se explicó en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: La Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en el término de tiempo improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de éste fallo, deberán notificar o demostrar que ya han notificado en debida forma al actor JHON CARLOS PATIÑO MORALES, las comunicaciones otorgadas por las entidades JUZGADO 5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA.

A través del auto de fecha 21 de abril de 2021, y la otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE CÚCUTA, a través de oficio No. 0032-AD-DSNS-2021 del 29 de marzo de 2021. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta la impugnó e indicó que en mayo de 2021, notificó al actor el auto emitido el 21 de abril de 2021 y el oficio del 29 de marzo del año en curso, proferidos por el Juzgado y el Instituto demandado, por lo que se trata de un hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. [3: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente caso, JOHN CARLOS PATIÑO MORALES acudió a la acción de tutela, por cuanto, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Instituto Nacional de Medicina Legal Regional Cúcuta no habían contestado las peticiones presentadas el 16 de marzo de 2021. En respuesta a la solicitud de amparo, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas informó que el 21 de abril del año en curso, recibió una petición remitida por PATIÑO MORALES, a través del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, a través de la cual solicitaba que se ordenara al Inpec, el suministro de 2 cilindros de oxígeno, el retiro de las antenas electromagnéticas o de comunicaciones que se encontraban en el centro carcelario, dotar al reclusorio de un «carro de paro», acondicionarle una habitación con buena ventilación, libre de humo, radicación, etc, y compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura.

Indicó el juez ejecutor que en respuesta a tal petición, emitió el auto del 21 de abril del año en curso, en el que dispuso, entre otros: informarle al actor que no era competente para pronunciarse sobre la solicitud sobre el suministro de los cilindros de oxígeno, el retiro de las antenas de comunicación y el cambio de habitación, por cuanto dichos aspectos eran de competencia del Inpec, autoridad a la que ordenó remitir la solicitud.

Además, ordenó reiterarle a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC que en coordinación con el centro de reclusión le facilitaran y proporcionaran el tratamiento médico adecuado que requiera PATIÑO MORALES, se remitiera copia de la petición al Consejo Superior de la Judicatura y se comunicara dichas determinaciones al interno hoy accionante, al Procurador Judicial que actuaba ante dicho despacho y al Inpec.

Tal auto fue notificado al actor el 13 de mayo de 2021, por intermedio del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, de acuerdo con los anexos allegados a la actuación por el impugnante. Ahora, frente al Instituto Nacional de Medicina Legal se tiene que el 16 de marzo de 2021, el accionante JOHN CARLOS PATIÑO MORALES solicitó a dicha entidad la remisión de las valoraciones médicas a él realizadas.

En respuesta a dicha petición, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió el oficio No. 0032-AD-DSNS-2021 (155) del 29 de marzo de 2021, a través del cual, le remitió al actor las copias de las valoraciones médicas realizadas desde el año 2012 hasta dicha fecha. Además, le indicó que «en otras oportunidades se le han remitido copias de los informes periciales, así como también se le han respondido las diferentes peticiones que ha formulado ante nuestra entidad (…)».

Dicha comunicación y copias le fueron entregadas al demandante el 27 de mayo de 2021, de acuerdo con la constancia de recibo allegada con la impugnación. Ahora, la primera instancia concedió el amparo invocado, por cuanto no estaba acreditado en la actuación que PATIÑO MORALES hubiese conocido las respuestas otorgadas por las autoridades demandadas.

No obstante, por vía de impugnación, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta acreditó que en el curso del trámite constitucional se dio a conocer al actor las respuestas otorgadas por las autoridades demandadas, por lo que advierte la Sala que la presunta lesión a los derechos fundamentales de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. […] De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado[footnoteRef:4]. [4: En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.] Así las cosas, lo procedente en este evento es revocar el fallo impugnado y en su lugar, declarar improcedente el amparo por hecho superado, pues en el curso del trámite constitucional se resolvieron las peticiones que el accionante señaló no le habían sido contestadas y sus respuestas le fueron dadas a conocer.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por hecho superado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16