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STP11561-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela 100298 HAROL FERNANDO MÉNDEZ CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11561-2018 Radicación Nº 100298 Acta 303 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por HAROL FERNANDO MÉNDEZ CUÉLLAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión que le fuera impuesta por el delito de hurto calificado y agravado, en actuación que vinculó a los juzgados 2º Penal Municipal de Conocimiento de Armenia y 3º de Ejecución de Penas de Seguridad de Neiva, al Centro Penitenciario y Carcelario de Rivera (Huila), así como a los sujetos procesales que intervienen en el citado diligenciamiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. El 22 de febrero de 2008 el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, condenó a HAROL FERNANDO MÉNDEZ CUÉLLAR a la pena de prisión de 90 meses, como autor del delito de hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 7 de julio de 2007 – Radicado 63001-60-00-033-2007-01758, decisión que cobró ejecutoria este mismo día ante la no interposición de recursos. 2.

El 10 de febrero de 2016, el Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Neiva, condenó a HAROL FERNANDO MÉNDEZ CUÉLLAR a la pena de prisión de 48 meses de prisión, como autor del concurso de delitos de extorsión y hurto calificado agravado, por hechos ocurridos el 21 de junio de 2013 – Radicado 41001-60-00-586-2013-08350-00, quedando debidamente ejecutoriada este mismo día. 3.

Por el citado proceso - Radicado 41001-60-00-586-2013-08350-00 – HAROL FERNANDO MÉNDEZ CUÉLLAR fue capturado el 15 de febrero de 2015 hasta el 17 de abril de 2018, cuando el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le otorgó la libertad, no obstante, fue dejado a disposición de su homologo 4º de la misma ciudad, para que cumpliera la pena de 90 meses impuesta por el Juzgado 2º Penal Municipal de Armenia el 22 de febrero de 2008. 4.

Mediante auto del 28 de mayo de 2018, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, le negó la libertad al sentenciado MÉNDEZ CUÉLLAR, al considerar que la condena de 90 meses de prisión aludida, no se encontraba prescrita, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 25 de julio de 2008, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante.

5. HAROL FERNANDO MÉNDEZ CUELLAR acudió a la presente acción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, pues insiste en señalar que el tiempo que tenía la justicia para hacer efectiva la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal Municipal de Armenia era el establecido en la sentencia emitida el 22 de febrero de 2008, puesto que en manera alguna el artículo 89 del Código Penal, refiere que el término prescriptivo de la sanción penal se interrumpe por el proferimiento de otras condenas, menos cuando es dejado a disposición de otra autoridad judicial.

En ese contexto, reclama el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, de decrete la prescripción de la pena de 90 meses de prisión impuesta el 22 de febrero de 2008 por el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, en tanto el término prescriptivo feneció el 21 de agosto de 2015. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se dispuso que la demanda fuera conocida por las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, quienes guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto[footnoteRef:1]. [1: Registro de proyecto 5 de septiembre de 2018.] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HAROL FERNANDO MÉNDEZ CUÉLLAR, al estar dirigida contra presuntas omisiones e irregularidades cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva de quien es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.

La solicitud de amparo presentada por el accionante está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia emitidas, en su orden, el 28 de mayo y 25 de julio de 2018, por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio no se accedió a decretar la prescripción de la sanción penal de 90 meses de prisión impuesta el 22 de febrero de 2008 por el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, pretendiendo por vía de tutela, se deje sin efectos dichas decisiones y en su lugar se ordene su libertad. 4.

Ahora, de manera insistente se ha precisado que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante intenta cuestionar la validez de las decisiones por cuyo medio no se ordenó su libertad al no estar prescrita la pena impuesta y por la que se encuentra detenido. 5.

También se ha precisado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.

En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el accionante en la demanda, que las decisiones adoptadas configuren una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos, pues mal podría declararse la prescripción de la pena, cuando desde ningún punto de vista se ha consolidado la misma.

Es que la extinción de la sanción penal por prescripción supone que el sentenciado se encuentre en libertad, caso en el cual el término para estos efectos, comenzaría a contabilizarse desde la ejecutoria del respectivo fallo y se interrumpiría en los eventos consagrados en el artículo 90 del Código Penal, es decir: «(…) cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma», situaciones que no se advierten en el presente caso, si se tiene en cuenta que HAROL FERNANDO MÉNDEZ CUÉLLAR estuvo privado de la libertad, cumpliendo la pena de 48 meses prisión que le impuso el 10 de febrero de 2016, el Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Neiva, que condenó a 48 meses de prisión, desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 17 de abril de 2018.

Entonces resulta equivocado lo solicitado por el sentenciado, al pretender que se decrete la prescripción de la sanción que vigila el despacho accionado, olvidando que si la misma no se ha ejecutado, no es por causa atribuible al Estado, sino, se itera, ante la imposibilidad de que el condenado cumpla dos sanciones al mismo tiempo. En este punto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en providencias CSJ STP, 16 Feb. 2012, rad. 58629, reiterado en CSJ STP, 28 Ago. 2014, rad. 75322, ha señalado: [N]o puede pasarse por alto que la prescripción de la pena constituye una sanción para el Estado por dejar pasar el término fijado en la Ley sin que los órganos competentes desplieguen la efectividad necesaria para que quienes están en libertad y sean declarados penalmente responsables judicialmente cumplan intramuralmente la sanción privativa de la libertad que así se les impuso por los Jueces, pero la pérdida de esa potestad no puede de manera alguna partir del imposible jurídico derivado, como en el caso de estudio, en que el condenado se encuentra recluido en establecimiento penitenciario purgando una sanción mayor, sin que hubiera comenzado a ejecutar la condena cuya extinción se depreca.

En esas perspectivas claro es que el Estado ha cumplido con el deber ubicación y custodia del condenado, por lo que existiendo varias sentencias condenatorias en su contra, no es viable entonces la prescripción como sanción del ius puniendi, correspondiendo entonces al penado el cumplimiento efectivo sucesivo de todas las penas impuestas.

Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que no se ha presentado afectación para los derechos fundamentales del accionante, por cuanto no es cierto que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. En efecto, el artículo 89 de la Ley 600 de 2000, indica que «la pena privativa de la libertad, salvo lo dispuesto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años…».

HAROL FERNANDO MÉNDEZ CUÉLLAR fue condenado el 22 de febrero de 2008 por el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, a la pena de prisión de 90 meses, como autor del delito de hurto calificado y agravado, es decir, que el término prescriptivo es de 7 años 6 meses. Término que si bien empezó a correr desde el 22 de febrero de 2008, lo es cierto que el mismo se vio interrumpido el 15 de febrero de 2015 fecha en la cual el actor fue privado de su libertad en atención del proceso que se adelantó en el Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Neiva, hasta el 17 de abril de 2018, día en el que se le concedió la libertad condicional y fue puesto a disposición del proceso que hoy se cuestiona, es decir, que apenas transcurrieron 6 años, 11 meses y 23 días desde la ejecutoria del fallo, por lo que mal puede concluirse que la condena de 7 años 6 meses se encuentra prescrita, por cuanto, se insiste, no resulta ni jurídica ni fácticamente posible que una misma persona cumpla simultáneamente dos o más penas de prisión. Quiere decir lo anterior que los Jueces accionados fundamentaron en debida forma la determinación, de manera que la sola inconformidad del quejoso no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto, pues, se insiste, obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad y jurisprudencia del máximo órgano de la justicia ordinaria aplicable al caso. 8.

Y es que del escrito de tutela se extrae que la intención del demandante, no es otro sino la de censurar la valoración jurídica que efectuó el juez de instancia en la decisión, situación que a todas luces debió haber sido discutida en los estadios procesales pertinentes y sobre la cual no puede el juez constitucional acceder a realizar consideraciones paralelas, so pena de entrometerse en competencias de otras jurisdicciones.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente. 9.

Olvida el accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 10.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala. 11.

Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales. 12.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará el amparo invocado, amén de no haberse acreditado la necesidad de una intervención transitoria por ausencia de un perjuicio de carácter irremediable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo constitucional reclamado por HAROL FERNANDO MÉNDEZ CUÉLLAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar esta decisión a las partes según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12