Tutela 93212 ALBA LUZ DÍAZ FLÓREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11561-2017 Radicación n° 93212 (Aprobado Acta No. 241) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ALBA LUZ DÍAZ FLÓREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La accionante junto con otros cinco ciudadanos, fueron condenados en primera instancia a la pena principal de 73 meses de prisión por su responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado. Los defensores de todos los procesados apelaron la sentencia. El 9 de mayo de 2017, ALBA LUZ DÍAZ FLÓREZ desistió del recurso y solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el envío de las diligencias, en lo que a ella corresponde, a los juzgados de ejecución de penas, lo que reiteró el 2 de junio siguiente, pero no ha obtenido ningún pronunciamiento.
Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales, toda vez que la omisión de la autoridad judicial mencionada le impide acceder a la prisión domiciliaria, cuyos requisitos ya cumplió. En consecuencia, solicita que se resuelva favorablemente su solicitud. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 19 de julio de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado.
El doctor Juan Carlos Garrido Barrientos, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo, informando que el proceso adelantado contra la accionante se encuentra en estudio y se espera, en el menor tiempo posible, elaborar el proyecto correspondiente frente al desistimiento y la apelación propuesta por los demás procesados, el cual será sometido a examen de la Sala y luego se fijará fecha de lectura.
Explicó que los asuntos se están evacuando en orden de ingresó, pero se da prelación a las acciones constitucionales y procesos que estén cerca de prescribir. Por último, señaló que mediante oficios 412 y 413 del 25 de julio del corriente año, informó a la accionante y su apoderado judicial que la actuación se encuentra en estudio y por ello no es procedente su remisión a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En primer lugar, advierte la Sala que la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria no está sujeta a un término establecido en la normativa procesal vigente, por tanto, debe aplicarse la regla residual contenida en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004, según la cual, el funcionario judicial lo señalará sin que éste exceda de cinco (5) días.
Sin embargo, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de la actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal.
(CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935). Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir ALBA LUZ DÍAZ FLÓREZ y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En todo caso, se le aclara a la accionante que el desistimiento de los recursos ordinarios no hace parte de las causales de ruptura de la unidad procesal taxativamente previstas en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, no es posible, como es su pretensión, escindir la unidad procesal y remitir una de las actuaciones resultantes a los jueces de ejecución de penas mientras la otra continúa el trámite de la apelación, pues la firmeza de las decisiones es un fenómeno que no opera de manera individual sino conjunta, independientemente de que un sujeto procesal la recurra o no. En otras palabras, en nuestro sistema procesal es inadmisible la ejecutoria parcial o fraccionada de las providencias, respecto de conductas que se tramitan en una misma actuación. (Cfr. CSJ SP, 10 Jul 2013, Rad. 39373).
En ese orden de ideas, la no remisión del proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, en tanto está pendiente el estudio de la alzada propuesta por otros compañeros de causa no quebranta ni pone en riesgo los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, negará el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por ALBA LUZ DÍAZ FLÓREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2