República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81034 CRISTIÁN ALBERTO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11560-2015 Radicación nº 81034 (Aprobado en Acta nº 292) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).
La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado del accionante CRISTIAN ALBERTO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra la sentencia de tutela de 24 de junio de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: CRISTIAN ALBERTO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, (…) interpuso a nombre propio acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, participación democrática y de elegir y ser elegido, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: 1.
El 28 de octubre de 2007, fue elegido por voto popular como Alcalde Municipal de Somondoco Boyacá para el periodo constitucional del 2008 al 2011, cargo que desempeñó desde el 1º de enero de 2008 a diciembre de 2011. 2. Por el desarrollo de su función como Alcalde Municipal, fue sancionado en siete oportunidades por la Procuraduría General de la Nación, sanciones que fueron tasadas de conformidad con la Ley 734 de 2002 como faltas graves cometidas a título de culpa grave o gravísima. 3.
De conformidad con el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, se le impuso la suspensión en el ejercicio del cargo, convertible en salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4. Una vez quedaron ejecutoriadas las sanciones disciplinarias, la Procuraduría General de la Nación dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y se le registró en el SIRI la inhabilidad para desempeñar cargos públicos por un término de 3 años contados a partir de la última ejecutoria. 5.
Por lo anterior, en este momento se le impide desempeñar cargos públicos y como quiera que pretende participar en el certamen electoral del 25 de octubre de 2015, en el cual se elegirá a las autoridades locales, es claro que se le están vulnerando sus derechos fundamentales en particular el de elegir y ser elegido. 6. Afirma que la inhabilidad sobreviniente del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 únicamente se aplica a las faltas disciplinarias graves o leves cometidas a título de dolo y, por lo tanto, no se le pueden aplicar en su caso.
Por lo anterior, solicita que se ordene a la entidad accionada retirar del Sistema de Información de Registro de Inhabilidades SIRI, las sanciones que le fueron impuestas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, ordenó correr el respetivo traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. Al respecto, el doctor Álvaro Andrés Torres Andrade, apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación, informó que el registro de las sanciones penales y disciplinarias se realiza de conformidad con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, según el cual la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición, y en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en ese momento.
Indicó que el accionante registra 7 sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría Provincial de Guateque. Señaló que la inhabilidad para desempeñar cargos públicos de conformidad con el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 hace referencia a la inhabilidad legal o automática, la cual cobija al actor, por haber sido sancionado más de tres veces en los últimos cinco años por faltas graves.
Resaltó que no ha incurrido en alguna lesión de los derechos fundamentales del actor, al reportar las inhabilidades que legalmente se le imponen al actor, por lo que la demanda de amparo deberá ser negada. Adjuntó copia del certificado de antecedentes disciplinarios del actor, entre otros. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 24 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, negando el amparo invocado.
En sustento, señaló que las anotaciones que registra FERNÁNDEZ SÁNCHEZ son producto de las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas por la Procuraduría Provincial de Guateque, al haber sido sancionado más de tres veces en los últimos cinco años por faltas graves y dolosas, las cuales le generaron la imposición de la inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 3 años a partir de la ejecutoria de la última sanción, conforme lo establece el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, debiendo entender que dicha inhabilidad no constituye como lo señala el accionante una nueva sanción sino que surge como una medida de protección de la administración, tal como lo dispuso el legislador.
Consideró que el hecho que la Procuraduría en ejercicio de su función haya registrado en el sistema de información -SIRI- la existencia de la inhabilidad contemplada en el numeral 2º de la citada norma, no desconoce los derechos fundamentales del quejoso, en tanto no surgió como consecuencia directa de las sanciones sino de la mera aplicación legal, en tanto ha reincidido en faltas graves y dolosas en los últimos cinco años.
Finalmente, indicó que no se encuentra afectado el derecho al trabajo reclamado, pues si bien la inhabilidad le impide participar en la próxima contienda electoral, ello no limita su desempeño en el sector privado, además de no haber sido demostrado un perjuicio de carácter irremediable que amerite la intervención constitucional. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda de tutela, especialmente, al considerar que algunas de las faltas por las que resultó sancionado el actor fueron a título de culpa, cuya situación no está contemplada dentro de la inhabilidad que se le registra en el certificado de antecedentes disciplinarios, requiriendo la revocatoria de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Tunja.. 2. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente caso, la demanda de tutela instaurada por CRISTIAN ALBERTO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ está orientada a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación retirar del registro de antecedentes disciplinarios la inhabilidad que le figura para desempeñar cargos públicos contenida en el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, pues si bien fue sancionado disciplinariamente lo fue a título de culpa, cuya situación no está contemplada como inhabilidad.
En consecuencia, considera que tal reporte lesiona sus derechos fundamentales al trabajo y a elegir y ser elegido, toda vez que pretender participar en la próxima contienda electoral. 4. Desde ahora, esta Sala advierte que confirmará la decisión objeto de reproche, dado que no se advierte algún agravio cierto o real amenaza a los derechos fundamentales de CRISTIAN ALBERTO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ quien no logró demostrar la afectación alegada.
En primer lugar, en el escrito de tutela el accionante no desconoce las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas por la Procuraduría Regional de Guateque, incluso, aportó copia de las siete providencias, a través de las cuales fue sancionado, todas por haber incurrido en faltas graves, ya fuera a título de dolo o culpa grave o gravísima.
Pero tal como lo indicó la Procuraduría General de la Nación, en el ejercicio del derecho de contradicción, las anotaciones que le generan la inhabilidad para desempeñar cargos públicos al actor son las siguientes: · SIRI. 100102077/ PROCESO. 06018162009/DESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN. GRAVE Culpa Gravísima / FECHA EJECUTORIA. 13/11/2013. · SIRI. 100091951/ PROCESO. 06017282008/DESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN. GRAVE Dolo / FECHA EJECUTORIA. 03/07/2012. · SIRI. 100087361/ PROCESO. 20090601837/DESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN. GRAVE Culpa Gravísima / FECHA EJECUTORIA. 03/11/2011.
(Folio 230 cuaderno Tribunal) De ahí, se tiene que el interesado ha sido sancionado en tres oportunidades por falta grave dentro de los cinco años anteriores, cuya situación de conformidad con el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, le genera la inhabilidad para desempeñar cargos públicos. Así, la citada normatividad establece: Artículo 38.
Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…) 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción. Es decir, que la misma cobijará a los sancionados por faltas graves o leves dolosas, ya que ha sido el querer del legislador proteger a la administración pública, evitando «el acceso a sus cargos de personas que han demostrado una manifiesta incompetencia en el manejo de los negocios que se les encomiendan» (Cf.
CC C-544 de 2005). 5. En este caso, el implicado resultó sancionado por faltas graves, y en consecuencia, le fue reportada la inhabilidad legal, sin que en ello se aprecie alguna arbitrariedad por parte de la administración en el registro de antecedentes disciplinarios, pues diferente situación sería si señalara información errónea, incorrecta o sin vigencia, lo cual en efecto no aconteció. Pero aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que contrario a lo reprochado en la demanda, esa inhabilidad se genera por la comisión de varias faltas disciplinarias graves, independientemente del modo de culpabilidad, tal como fue el querer del legislador, quien sí distinguió la misma para las sanciones por faltas leves en calidad de dolo.
Entonces, no puede predicarse la afectación de los derechos fundamentales que reclama el accionante CRISTIAN ALBERTO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, con las anotaciones reportadas por la Procuraduría General de la Nación en el certificado de antecedentes disciplinarios, al no ser más que la aplicación legal de la inhabilidad que surge como consecuencia de haber sido sancionado por tercera vez en los últimos cinco años por faltas graves.
En tales condiciones, lo que se evidencia es que la parte demandada obró con apego a lo legalmente establecido frente al registro de sanciones, sin que se observe en dicho actuar alguna acción u omisión constitutiva de vía de hecho, por lo que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, tal como lo concluyó el Tribunal en la sentencia de primera instancia impugnada, por lo que la decisión impera su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11