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STP1156-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 898 de 2017Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996

11001220400020250522001 Radicado Interno 151665 Ramiro Alberto Muñoz Pedraza y Florencia Correa Cruz Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1156-2026 Radicación n.º 151665 (Acta n.° 020) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la Dirección Seccional de Bogotá, contra el fallo de tutela dictado el 1.° de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con aquel amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de RAMIRO ALBERTO MUÑOZ PEDRAZA y FLORENCIA CORREA CRUZ, posiblemente vulnerado por la Fiscalía 236 Seccional de esta ciudad. 2.

Al presente trámite se vinculó a la Fiscalía 378 Seccional y a la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de Bogotá. II.

HECHOS 3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: En síntesis, como hechos que interesan al trámite, se tiene que los accionantes denunciaron ser víctimas de una presunta estafa en la venta de unos automotores hace más de 7 años (no se dio fecha exacta), sin que, en la actualidad, el fiscal encargado resolviera la indagación. Informó que, tras agotar conciliaciones fallidas, en mayo de 2024, el Fiscal 378 Seccional decidió formular imputación en contra de los denunciados; sin embargo, estos no comparecieron a la audiencia a celebrarse el 14 de junio de 2024, razón por la cual la carpeta retornó al investigador sin que se impulsara nuevamente la causa.

Finalmente, el 25 de enero de 2025, se cambió de fiscalía, esta vez, para asignar el proceso al despacho 236 Seccional, quien citó a una nueva diligencia conciliatoria el 21 de octubre de 2025, pese a que los indagados confirmaron su asistencia, otra vez, se ausentaron. Indicó que, tal espera indefinida, afecta los derechos fundamentales de los accionantes.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de RAMIRO ALBERTO MUÑOZ PEDRAZA y FLORENCIA CORREA CRUZ, pues evidenció lo siguiente: 4.1. De acuerdo con el cuadro de asignaciones del SPOA de la Fiscalía General de la Nación, el proceso ingresó el 24 de julio de 2018.

Eso evidencia que el asunto ha permanecido por más de siete (7) años sin que se registren avances sustanciales en la investigación. 4.2. En el trámite de tutela, el Fiscal 236 Seccional de Bogotá se limitó a señalar la emisión de una orden reciente a la policía judicial para verificar los antecedentes penales de los indiciados. Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías expuso razones genéricas para justificar la dilación, como la congestión del despacho y la necesidad de una investigación integral. 4.3.

A juicio del a quo, las autoridades accionadas no concretaron las explicaciones al caso específico, ni precisaron de qué manera factores como la carga laboral del despacho, la complejidad fáctica o investigativa del asunto incidieron en la prolongación del trámite. 4.4. Por lo anterior, concluyó que la indefinición de la acción penal a la se ha sometido a los accionantes vulnera sus derechos fundamentales.

En consecuencia, le dio orden al Fiscal 236 Seccional de Bogotá. Consistió en que resuelva la situación jurídica de la denuncia interpuesta por los accionantes, dentro del término de tres (3) meses. En esa misma decisión, mantuvo la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Ello, para evitar reasignaciones que retarden el cumplimiento de la orden.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el sentido del fallo, la Dirección Seccional de Bogotá lo impugnó. Señaló que las reasignaciones son actos de naturaleza administrativa orientados a garantizar la adecuada prestación del servicio. Estas, obedecen a circunstancias como movimientos propios del proceso, cambios de fiscal, supresión de despachos, redistribución de cargas, entre otras. 5.1.

Sostuvo que esas decisiones se adoptan conforme a las necesidades del servicio y en atención al interés institucional. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que sean desvinculados del trámite constitucional por legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.

Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.   7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.

El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.    8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema jurídico 9. Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó cuando impartió la orden dirigida al Fiscal 236 Seccional de Bogotá para que resolviera la situación jurídica de la denuncia dentro de un término determinado.

Así como al mantener vinculada a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá para evitar reasignaciones que retardaran su cumplimiento. Facultades de las Direcciones Seccionales de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:1]. [1: Este acápite se desarrolla de conformidad con los documentos remitidos por la Fiscalía General de la Nación.] 10.

Mediante Resolución 0-0566 del 2 de abril de 2014, la Fiscalía General de la Nación delegó en las Direcciones Seccionales la facultad de crear, modificar y suprimir unidades y grupos internos de trabajo, así como la de disponer y distribuir el personal. En lo pertinente, dispuso:

ARTÍCULO SEGUNDO. Organización de trabajo. Las Direcciones Seccionales y de Seguridad Ciudadana estarán conformadas de la siguiente manera: [….]

PARÁGRAFO PRIMERO: los Despachos del director Seccional y de los subdirectores Seccionales podrán contar con grupos internos de trabajo si así los llegaran a requerir para su funcionamiento administrativo. Para ello deberán disponer de la plana de personal que le sea asignada a cada una de esas dependencias. La creación, modificación y supresión de grupos internos de trabajo en las Subdirecciones relacionadas en este artículo, será facultad del director Seccional respectivo, de acuerdo con las necesidades del servicio y los principios de racionalización del gasto, eficiencia y equilibrio racional de los recursos humanos, técnicos, financieros y logísticos en las diferentes áreas, previo visto bueno del director nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana. 11.

A su vez, el parágrafo primero del artículo 4° de la Resolución establece: […] El director Seccional, previa aprobación del director nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, podrá crear, modificar y suprimir las Unidades y los grupos internos de trabajo, atendiendo a la política de seguridad territorial, la priorización de situaciones y casos y las investigaciones en general.

De igual manera, efectuará la distribución de personal de acuerdo a los perfiles, experiencia, formación y capacitación en los diferentes grupos y Unidades, y se solicitará al área correspondiente la expedición de los respectivos actos administrativos. 12. Por su parte, la Dirección Ejecutiva y la Subdirección de Talento Humano de esa entidad, mediante Circular 0010 del 10 de febrero de 2017, estableció los requisitos para la realización de reubicaciones internas, en los siguientes términos: 1.1.

“REUBICACIÓN INTERNA. es la distribución de un empleo provisto, en diferente municipio, sede o unidad, dentro de la misma subdirección seccional, conforme a su jurisdicción territorial. Las solicitudes de reubicación interna deben ser presentadas por el interesado o por el subdirector Seccional correspondiente, ante el director Seccional.

El director Seccional, en caso de considerar viable el movimiento de personal, solicitará la aprobación del director nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana, o del director nacional de Apoyo a la Gestión en caso de tratarse de un servidor de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión respectiva. Si es aprobada la reubicación interna, se remitirá la solicitud a la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión para la proyección del acto administrativo correspondiente que debe ser suscrito por el director Seccional”. 13.

En igual sentido, el artículo 63 del Decreto 898 de 2017, dispone:

ARTÍCULO 63. Planta global y flexible de la Fiscalía General de la Nación. La planta de cargos adoptada para cada área de la Fiscalía General de la Nación es global y flexible y, por lo tanto, el Fiscal General de la Nación se encuentra facultado para distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de éstas, de conformidad con las necesidades del servicio, los planes, estrategias y los programas de la Entidad.

Caso en concreto. 14. En primer lugar, la Sala advierte que le asiste razón a la entidad impugnante. La orden de amparo se impartió al Fiscal 236 Seccional de Bogotá. Se le impuso el deber de resolver la situación jurídica derivada de la denuncia presentada por los accionantes dentro del término de tres (3) meses. En consecuencia, el cumplimiento de la orden recae de forma exclusiva sobre el despacho fiscal a cargo de la investigación. 15.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá ejerce funciones de naturaleza administrativa, vinculadas a la organización del trabajo, la distribución del personal y la adopción de decisiones de gestión interna conforme a las necesidades del servicio. Esas actuaciones se materializan mediante actos administrativos y no comportan el ejercicio de funciones jurisdiccionales ni decisiones respecto del curso de una investigación penal. 16.

En ese sentido, el ejercicio de las funciones administrativas no la constituye en destinataria de la orden. Esa competencia recae exclusivamente en el despacho fiscal a cargo la investigación, quien debe definir la situación jurídica de los accionantes. 17. Adicionalmente, no se advierte una actuación u omisión atribuible a la entidad, que en el marco de sus funciones administrativas haya incidido directamente en la vulneración del derecho fundamental amparado, ni que el cumplimiento de la orden impartida al fiscal dependa de su intervención. 18.

En síntesis, el tribunal no acertó al mantener vinculada a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Esa entidad no es destinataria de la orden de tutela por la naturaleza de sus funciones. En consecuencia, la Sala revocará parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, modificará el numeral tercero del fallo impugnado para desvincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá del presente trámite constitucional.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero del fallo impugnado. En su lugar, DESVINCULAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá del presente trámite constitucional. 2. CONFIRMAR en lo demás el fallo en cuestión. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Salvamento de voto JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación: Impugnación de tutela No. 151665 Accionante: RAMIRO ALBERTO MUÑOZ PEDRAZA y FLORENCIA CORREA CRUZ. Accionado: Fiscalía 236 Seccional de Bogotá y otros.

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Hernán Díaz Soto. Sentencia: 3 de febrero de 2026. Tema: Mora judicial. 1. Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 23 de la ley 2430 de 2024 (Estatutaria de la Administración de Justicia), comedidamente manifiesto mi salvamento de voto. 2.

Los accionantes RAMIRO ALBERTO MUÑOZ PEDRAZA y FLORENCIA CORREA CRUZ formularon acción de tutela en contra de Fiscalía 236 Seccional de Bogotá, por la posible vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.1. Al efecto, denunciaron ser víctimas de una presunta estafa en la venta de unos automotores hace más de 7 años (no se dio fecha exacta), sin que, en la actualidad, el fiscal encargado resolviera la indagación. 2.2.

Afirmaron que, tras agotar conciliaciones fallidas, en mayo de 2024, el Fiscal 378 Seccional de Bogotá decidió formular imputación en contra de los denunciados; sin embargo, estos no comparecieron a la audiencia a celebrarse el 14 de junio de 2024, razón por la cual la carpeta retornó al investigador sin que se impulsara nuevamente la causa. 2.3.

Finalmente, el 25 de enero de 2025, se cambió de fiscalía, esta vez, para asignar el proceso al despacho 236 Seccional, quien citó a una nueva diligencia conciliatoria el 21 de octubre de 2025, pese a que los indagados confirmaron su asistencia, otra vez, se ausentaron. La parte demandante manifiesta que tal espera indefinida, afecta sus derechos fundamentales. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de tutela del 1° de diciembre de 2025 accedió a la solicitud de amparo, tras observar que de acuerdo «con el cuadro de asignaciones del SPOA de la Fiscalía General de la Nación, el proceso ingresó el 24 de julio de 2018. Eso evidencia que el asunto ha permanecido por más de siete (7) años sin que se registren avances sustanciales en la investigación».

En el trámite de tutela, el Fiscal 236 Seccional de Bogotá se limitó a señalar la emisión de una orden reciente a la policía judicial, orientada a la resolución de la indagación. Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías expuso razones genéricas para justificar la dilación, como la congestión del despacho y la necesidad de una investigación integral.

A juicio del a quo, las autoridades accionadas no concretaron las explicaciones al caso específico, ni precisaron de qué manera factores como la carga laboral del despacho, la complejidad fáctica o investigativa del asunto incidieron en la prolongación del trámite. 4. Por lo anterior, concluyó que la indefinición de la acción penal a la se ha sometido a los accionantes vulnera sus derechos fundamentales.

En consecuencia, ordenó al Fiscal 236 Seccional de Bogotá. Consistió en que resuelva la situación jurídica de la denuncia interpuesta por los accionantes, dentro del término de tres (3) meses. En esa misma decisión, mantuvo la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Ello, para evitar reasignaciones que retarden el cumplimiento de la orden. 5.

Inconforme con esa decisión, la Dirección Seccional de Bogotá lo impugnó. Señaló que las reasignaciones son actos de naturaleza administrativa orientados a garantizar la adecuada prestación del servicio. Estas, obedecen a circunstancias como movimientos propios del proceso, cambios de fiscal, supresión de despachos, redistribución de cargas, entre otras. 6.

Al resolver la impugnación instaurada, la Sala mayoritaria N° 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal, únicamente se pronunció frente a la inconformidad de la Dirección Seccional de Fiscalías, al advertir sin mayor análisis que efectivamente existió mora judicial injustificada por parte de la Fiscal 236 Seccional de Bogotá. 7. Sobre este punto, valga precisar que mi disenso va encaminado exclusivamente en cuanto a la concesión del amparo frente a la mora judicial endilgada al delegado del ente acusador.

La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del “estado de cosas inconstitucional”, en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 8.

Por supuesto, el suscrito no está afirmando que la gestión misional de la Fiscalía General de la Nación se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Tengo claro que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí estoy convencido de que la congestión en muchos despachos de fiscales delegados, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen conceder alguna prelación. 9.

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, reeditó su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente: La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.

Y la Sentencia T-708 de 2006 sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios: En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. (…) Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.

(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.

Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.

(…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.

Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.

(…) Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar.

De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta. 10.

Los accionantes, de ninguna manera han podido ser beneficiarios de una orden de tutela en la que se exige al Fiscal delegado que resuelva el asunto de su incumbencia en 3 meses. 11. Para ese efecto, la Sala mayoritaria efectuó un análisis constitucional incompleto, sin ponderación de los factores antes resumidos que, por vía excepcionalísima, podrían dar lugar al amparo del derecho fundamental cuando se reclama pronta solución de un caso judicial en mora. 12.

En particular, la situación de los accionantes, ha debido ser comparada con la de otras personas que tengan intereses en asuntos retrasados en la misma Fiscalía delegada; antes de concluir si en los accionantes convergían los presupuestos indispensables para reclamar prelación. Es más, se privilegió la posición de RAMIRO ALBERTO MUÑOZ PEDRAZA y FLORENCIA CORREA CRUZ sin estimación alguna con relación a las personas que estuviesen a la espera de decisiones en sus casos a cargo de la misma Fiscalía delegada. 13.

En otras palabras, en este trámite específico los demandantes culminaron favorecidos con el adelantamiento del turno para la resolución de su caso, que, por demás, no acreditó por qué su caso tenía que ser decidido con antelación al de las otras personas y, lo que es más alarmante, antes de que la Fiscalía se ocupe de los temas relevantes que atañe a todas las demás que están a la espera de que su situación sea resuelta.

En aquel contexto, pienso, ha debido vincularse al trámite de tutela a distintas autoridades centrales y seccionales de la Fiscalía General de la Nación y, quizá de otras entidades, porque la morigeración de la problemática que conlleva el retardo sistemático pasa por políticas de gestión y decisiones administrativas. En el anterior sentido dejo sustentado mi salvamento de voto.

Cordialmente, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado 12