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STP1156-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 1272 de 2018Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2012Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Radicado 142.223 CUI 11001020400020240279900 Secretaría de Educación Departamental del Chocó SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP1156-2025 Radicación N.° 142.223 Acta 01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó en contra de la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de Pereira.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La Secretaría de Educación Departamental del Chocó expuso que María Cristina Maturana Domínguez, en nombre propio y en representación legal de su hija menor de edad H. P. M. M., interpuso acción de tutela en su contra y de la Fiduprevisora S.A., por la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición. La acción 66001311800120240004202(4742) le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira el cual, mediante fallo del 22 de abril de 2024, concedió el amparo y le ordenó junto con la Fiduprevisora resolver el requerimiento de sustitución pensional de María Cristina.

La Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión. María Cristina promovió el incidente de desacato. El 30 de septiembre de 2024 el juzgado mencionado sancionó con dos días de arresto y multa de dos SMMLV, entre otros, a Yina Paola Reales Moreno en su calidad de secretaria de educación departamental del Chocó. El 31 de octubre de 2024 la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión consultada.

Argumentó que estas decisiones estructuran los defectos procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, debido a que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta y no valoraron adecuadamente los planteamientos y las pruebas que presentó en su defensa en el trámite incidental. Precisó que su « Sistema Humano en Línea » aplicó automáticamente la figura del « desistimiento tácito automático », ya que la requirente María Cristina no realizó las correcciones sugeridas a los documentos que soportan la solicitud pensional, lo cual condujo a que el aplicativo archivara ese procedimiento.

Así, está imposibilitada para continuar con el trámite de la prestación, pues aquella no presentó la información necesaria para ello. Por esto, la sanción por desacato es infundada e injustificada. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del juzgado y el tribunal mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y los que denominó a la « autonomía y discrecionalidad administrativa » y al « principio de legalidad ».

Pidió a la Corte dejar sin efectos las sanciones impuestas en el incidente de desacato 66001311800120240004202(4742) por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, ordenarles emitir una providencia de reemplazo en la que declaren el cierre y archivo del trámite incidental « por imposibilidad de cumplimiento ». 2. Trámite de la acción. El 13 de diciembre de 2024 la Sala admitió la demanda, vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela 66001311800120240004202(4742) y corrió traslado del escrito. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira compartió el enlace de acceso a los expedientes digitales de la acción de tutela y del incidente de desacato. b. la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira defendió la corrección jurídica de su decisión y argumentó que ella no es irrazonable ni caprichosa. c. La Fiduprevisora S.A. aludió su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó desvincularla. d. El Ministerio de Educación pidió que la acción de tutela se declare improcedente por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver el asunto en primera instancia, por cuanto involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Corte Constitucional, en la sentencia CC SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. La Sala advierte que la demanda cumple los requisitos generales de procedibilidad, debido a que: (i) la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela;

(ii) la demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que considera vulneradas; (iii) dado que se trata de derechos fundamentales no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto; (iv) se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque se surtieron todas las instancias en el procedimiento de incidente de desacato, y (iv) está dado el requisito de inmediatez debido a la reciente emisión de las providencias judiciales censuradas. 3.

Requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones de incidente de desacato. En particular, al tratarse de este tipo de providencias, la Corte Constitucional estableció su naturaleza excepcional y condicionó su estudio en sede de tutela a que (i) la decisión dictada en el trámite de desacato esté ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta; y (ii) los argumentos del accionante sean consistentes con lo que planteó en el trámite incidental, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas y (b) no puede solicitar pruebas novedosas que no pidió durante el desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034/18).

Igualmente, determinó que su análisis estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Al respecto, la Corte Constitucional especificó: «para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.

De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (i) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (ii) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (iii) si la sanción impuesta –si fuere el caso– no es arbitraria». En este caso, la Sala observa que tales requisitos se cumplen, debido a que el trámite de incidente de desacato censurado culminó con la decisión de consulta.

Asimismo, los argumentos que la parte accionante planteó en sustento de sus pretensiones se identifican con los propuestos en sede de desacato. No existen pruebas adicionales ni argumentos novedosos que no hayan sido analizados por el juzgado y el tribunal en las providencias demandadas. 4. Ante tal panorama, la Corporación analizará de fondo si en las decisiones objetadas se configuran los defectos que la accionante denunció. Al efecto, centrará su estudio en la decisión del 31 de octubre de 2024 emitida por la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira, por ser la que definió el trámite incidental. 5.

El caso concreto. La Secretaría de Educación Departamental del Chocó pretende que la Corte deje sin efectos las sanciones por desacato proferidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes y la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior, ambos de Pereira, por el incumplimiento del fallo de tutela 66001311800120240004202(4742). 6.

Puestas, así las cosas, de las pruebas aportadas a la actuación, la Corte encuentra que estas autoridades ordenaron a la accionante y a la Fiduprevisora que, en el ámbito de sus competencias, respondan de forma clara, concreta y de fondo, la solicitud de sustitución pensional de María Cristina, lo cual implica que deben iniciar el trámite administrativo necesario para ello.

El 30 de septiembre de 2024 ese juzgado declaró el incumplimiento del fallo de tutela y sancionó por desacato, entre otros, a la secretaria de educación departamental del Chocó Yina Paola Reales Moreno. En grado jurisdiccional de consulta, el 31 de octubre siguiente el tribunal referido confirmó la decisión. 7. Pues bien, la Sala observa que el tribunal demandado estudió los componentes objetivo y subjetivo de responsabilidad de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó. Aquel especificó que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento propio, sino, más allá, las circunstancias en las que este se produjo, es decir, si se origina en el descuido, el capricho o la negligencia injustificados de los funcionarios obligados.

En el análisis del componente subjetivo de responsabilidad, la Corporación revisó y desestimó el argumento de la entidad incidentada referente a la figura del « desistimiento tácito automático » que aplicó por medio de su « sistema humano en línea ». Sobre el particular, determinó que las actuaciones que la demandada adelantó para cumplir la orden son insatisfactorias.

Especificó que no ha agotado el trámite administrativo necesario para definir correctamente la prestación pensional solicitada por María Cristina, y por ello persiste la transgresión de sus derechos fundamentales. El Tribunal advirtió que, si bien el Decreto 1272 de 2018 avala el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la radicación y gestión de las solicitudes prestacionales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, ello no es excusa para que la Fiduprevisora S.A., y las secretarías de educación evadan y pretermitan el procedimiento administrativo reglado en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-, según el cual, si la entidad estima que la petición está incompleta, debe requerir al solicitante para que la complemente en el término máximo de un mes.

Además, evidenció que la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, previo a rechazar y devolver los documentos a María Cristina, no la requirió ni le dio instrucciones en el sentido de completar la información aportada, como consta en la observación del 12 de junio de 2024 del aplicativo Sistema Humano en Línea. De modo que se limitó a rechazar el requerimiento de aquella sin darle oportunidad para subsanar su solicitud.

En este orden, destacó que la declaratoria de desistimiento tácito presupone la expedición de un acto administrativo motivado en el que se le indique al interesado las piezas procesales faltantes y el término que tiene para aportarlas. Así, tal figura solo se consolida si quien es requerido no subsana o complementa su requerimiento, según lo exige el inciso 4º del artículo 17 de la Ley 1437 de 2012. 8.

El Tribunal concluyó que, ante la existencia de una orden constitucional, la secretaría referida no puede excusarse en la renuencia de la solicitante, mucho menos, sin la concurrencia de los requisitos legales para ello, pues tal actitud es incompatible con quien promueve una acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. Entonces, tal actuar evidencia el conocimiento de Yina Paola Reales Moreno sobre la existencia de una orden de tutela que estaba obligada a cumplir y, además, su voluntad de desacatarla sin justa causa, por lo que es viable imponer las sanciones por desacato en su contra. 9.

La Corte observa que el Tribunal accionado realizó un análisis serio y ponderado sobre la responsabilidad de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y, en particular, de su funcionaria en el incumplimiento de la orden constitucional. De esta manera, estudió y desestimó la manifestación de imposibilidad material y jurídica de acatar el fallo que aquella expresó en el procedimiento incidental. 10.

Bajo lo expuesto, si bien la Secretaría de Educación Departamental del Chocó planteó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo que las autoridades judiciales accionadas decidieron en el incidente de desacato, lo cierto es que no demostró que aquellas hayan incurrido en algún defecto que deslegitime sus providencias. Su inconformidad es subjetiva, y ello no es suficiente para descalificar la decisión judicial, la cual, se reitera, es acertada y se fundamentó en las pruebas del trámite de desacato. 11.

La decisión de consulta del tribunal está revestida de la presunción de legalidad y acierto. La Sala evidenció que la accionante pretende, de modo infundado, continuar un debate clausurado en sede constitucional, como si la tutela fuera una instancia más del incidente de desacato, pues no demostró la configuración de un defecto que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. 12.

La Corte concluye que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los errores alegados por la actora. Por el contrario, sus decisiones son razonables, están ajustadas a la legalidad y se soportan en las pruebas allegadas al incidente de desacato. El hecho de que esta no esté de acuerdo con las providencias judiciales demandadas no las torna arbitrarias, pues están debidamente fundamentadas en términos razonables. 13.

En consecuencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales que la Secretaría de Educación Departamental del Chocó solicitó. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó. Segundo. Notificar esta providencia según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   Secretaria  2