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STP1156-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela – Sala Plena Radicación 89932 Fidel de Jesús Laverde Flórez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1156-2017 Radicación No. 89932 Acta No. 24 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la demanda de tutela propuesta por FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ, contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, EL JUZGADO 7º CIVIL MUNICIPAL de esa ciudad y la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados los JUZGADOS 43 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN y 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD, ambos de Cali, así como la señora MARÍA LETICIA IMBACHI PALACIOS y la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIOS “COMUNIDAD”.

ANTECEDENTES FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ es pensionado de la Gobernación del Valle y tiene asignada una prestación pensional por valor de $689.000. En razón de un proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado 43 Civil Municipal de Cali, se dispuso embargar una parte de la pensión, por un monto que superaba el mínimo vital al que tiene derecho.

Acudió a la vía de tutela para evitar que se hiciera ese descuento y mediante fallo del 28 de julio de 2015, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad tuteló sus derechos y ordenó al despacho que tramitaba la ejecución, que garantizara que el actor percibiera como pensión no menos del salario mínimo. El fallo de tutela fue impugnado por el Juez 43 Civil Municipal y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali lo revocó, para negar el amparo invocado.

Posteriormente, LAVERDE FLÓREZ acudió de nuevo a la vía tutelar, para controvertir la determinación adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. La demanda correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante fallo del 13 de julio de 2016 declaró improcedente el amparo invocado. Tal providencia fue impugnada, pero la Sala de Casación Laboral, en fallo del 24 de agosto siguiente, la confirmó en su integridad.

Ahora interpone demanda de tutela contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Expone, en un confuso escrito, que tales autoridades debían amparar su derecho al mínimo vital, que continúa siendo vulnerado en razón a que la Gobernación del Valle del Cauca le descontó, en la mesada pensional del mes de diciembre de 2016, la suma de $402.427, lo que de nuevo afectó su mínimo vital.

Se extrae que su pretensión consiste en ordenar a los accionados que se proteja su salario mínimo vital y en ese sentido, que se ordene «mediante sentencia judicial se me reintegre la cantidad de dinero descontado de mi mesada adicional». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la providencia que dictó en sede de tutela.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad hicieron un recuento de las actuaciones que desarrollaron al interior de los procesos de tutela que promovió el accionante. Advirtieron no haber vulnerado sus garantías fundamentales y por tal razón, solicitaron que se negara el amparo invocado.

Por su parte, la Gobernación del Departamento del Valle informó que en efecto, en los meses de julio y diciembre de 2016 se le hizo un descuento al actor por un monto superior al valor que había dispuesto el Juzgado que conoce el proceso ejecutivo adelantado en su contra. No obstante, precisó que dichos valores ya le fueron devueltos y además, que «en el sistema SAP actualizo (sic) los datos del señor Laverde López para que no se le hagan más descuentos por valores que superen el salario mínimo legal vigente».

Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aclaración previa. En el presente asunto, FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ dirigió la confusa demanda de tutela, entre otras autoridades, contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que habilitó la competencia de esta Sala, al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 – Reglamento General –.

Sin embargo, se extrae de las respuestas allegadas al trámite que si bien LAVERDE FLÓREZ critica los fallos de amparo que expidieron las homólogas Salas Civil y Laboral de esta Corporación, su pretensión central es que se ordene a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, que le devuelva las sumas descontadas de forma incorrecta de la prestación pensional que percibe en la actualidad, dado que tal equivocación afectó la garantía del mínimo vital que le asiste.

Lo anterior permite establecer, que esta Corporación no tendría, en principio, competencia para resolver la solicitud de amparo presentada por el demandante, pues la censura recae, únicamente, sobre la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, lo que impondría aplicar lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, -Decreto Único Reglamentario del sector justicia y del derecho-, y entonces, nulitar lo actuado para remitir la actuación a los jueces del circuito de Cali.

No obstante, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, en acatamiento del auto 063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual reiteró ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan nulidad[footnoteRef:1]. [1: «En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa».] Por esa razón, esta Sala analizará la situación sometida a su conocimiento. 2.

Cabe recordar, para este caso, que: … si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (Cfr.: CC T-146/12, entre otras).

Para la Sala, es claro que la presunta vulneración alegada por FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ cesó, pues de la respuesta que al trámite allegó la subsecretaria de tesorería de la Gobernación del Valle del Cauca, se extrae que ya se corrigió el yerro en el monto del descuento que se le hace al demandante por concepto del embargo que dispuso el Juzgado 43 Civil Municipal de Cali.

Además, se le devolvió la suma descontada de más y actualmente se está protegiendo el mínimo vital del demandante. Además, advirtió la mencionada autoridad departamental que ya había sido actualizada la información del «sistema SAP» con el fin de que no se le hicieran más descuentos por montos que superen el salario mínimo legal vigente, lo que implica que sus derechos fundamentales se encuentran garantizados.

Así las cosas, es evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que lo correspondiente es negar las pretensiones de la demanda ante la configuración del fenómeno de hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9