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STP1156-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1156-2014 Radicación N° 71596 Aprobado acta N° 030 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante MANUEL DE JESÚS PIRABÁN contra la sentencia del 22 de noviembre de 2013, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN Según lo refieren las diligencias, con el propósito de descongestionar los procesos surgidos con ocasión de las versiones libres recepcionadas a los postulados ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, se solicitó la colaboración, entre otras, a la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, para que llevara a cabo diligencia de indagatoria con el postulado MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, de tal forma que fuese posible vincularlo a los procesos penales que se adelantan y tomar las decisiones de fondo correspondientes y de ser procedente, suspender las medidas de aseguramiento, conforme lo establece la sentencia C-370 de 2006 de la Corte Constitucional.

Para dar trámite a lo anterior, el despacho fiscal en mención ofició el 14 de agosto de 2013 ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, requiriendo información sobre los datos para notificar sobre la fecha de la diligencia a los apoderados de los postulados. Una vez recibida la información, con oficio del 21 de agosto de 2013, se le comunicó a la abogada de MANUEL DE JESÚS PIRABÁN la fecha en la que habría de llevarse a cabo la indagatoria con su representado - entre los días 26 y 30 de agosto de 2013 -, así como se solicitó al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- la remisión del postulado.

Llegado el día y la hora de la diligencia, la apoderada del postulado no se hizo presente a pesar de haber confirmado su asistencia y la remisión del centro carcelario tampoco se cumplió, por lo que se estableció comunicación con la abogada, quien manifestó que para ese mismo momento otro despacho fiscal estaba llevando a cabo diferentes diligencias con el postulado, las cuales tardarían toda la semana.

Ante tal situación, la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada emitió resolución el 27 de agosto de 2013 exponiendo los pormenores de lo sucedido y ordenando la captura del postulado requerido, bajo los parámetros de artículo 336, inciso 2º de la Ley 600 de 2000. En tales condiciones el ciudadano MANUEL DE JESÚS PIRABÁN formula acción de tutela, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, a partir de la decisión reseñada.

En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que para el día 26 de agosto de 2013 se encontraba presentando la prueba de estado SABER-ICFES 2013 al interior del establecimiento carcelario, mientras que en las fechas posteriores estuvo participando en diversas diligencias judiciales ordenadas por la Fiscalía Sesenta y Seis de la Unidad de Desaparecidos y Desplazamiento – UNCDES.

En tal sentido, considera que al despacho fiscal accionado no le estaba dado expedir órdenes de captura por razones distintas a las que contempla la ley. Además, afirma que solo hasta el 4 de octubre siguiente se enteró de la resolución que ordenó su captura, por lo que solicita se deje sin efectos al cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscal Cuarenta y Tres Especializada - Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio expone un recuento de la actuación que precedió la expedición de la orden de captura en contra de MANUEL DE JESÚS PIRABÁN. III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo deprecado, al considerar que en el presente asunto no se satisfacen los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que al revisar la actuación y confrontarla con lo expuesto en la demanda, es evidente que el actor no ha ejercitado ante la autoridad competente la petición de nulidad de las actuaciones adelantadas en su contra, es decir, no ha agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance con persona afectada.

Igualmente, precisó que tampoco se verifica la inminencia de un perjuicio irremediable por cuanto el actor actualmente se encuentra recluido en un establecimiento carcelario, de tal suerte que la decisión emitida por la accionada en nada varía su situación en lo que concierne a su derecho a la libertad. Por último, destacó que el accionante ha sido debidamente acompañado y asesorado por una profesional del derecho, garantizándosele la defensa técnica en orden a recibir asesoría sobre la actuación a seguir.

IV. LA IMPUGNACIÒN El actor impugna el fallo del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo, al precisar que no puede exigírsele el agotamiento de otro medio de defensa judicial, habida consideración que la decisión reprobada no admite recurso alguno por tratarse de una resolución de “cúmplase ”. En cuanto al perjuicio irremediable descartado en el fallo de tutela, indica que decisiones como la cuestionada van en contravía del espíritu de la justicia transicional, pero además envían un mensaje equivocado a quienes se encuentran cumpliendo los compromisos con la Ley de Justicia y Paz, pues una vez se ejecuten las sentencias proferidas en desarrollo de dicho proceso, les espera nuevas detenciones por la justicia ordinaria impidiendo su reintegración a la sociedad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de esa misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, está encaminada a conseguir que el juez constitucional deje sin efectos la resolución de fecha 27 de agosto de 2013, a través de la cual la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada - Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de esa misma ciudad expidió orden de captura en su contra.

Ahora bien, los elementos de prueba allegados a este trámite permiten concluir que el actor no ha acudido ante el despacho fiscal para explicar las razones por las cuales considera ilegal la decisión que ordenó su captura con fines de indagatoria, procurando por esa vía su nulidad o revocatoria, luego, al no existir evidencia de requerimiento previo por parte del accionante ante la autoridad competente para pronunciarse sobre dicho asunto torna improcedente el amparo.

Es claro que, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Por lo demás, tampoco se vislumbra que la situación del actor presente las condiciones para declarar que existe la inminencia de un perjuicio irremediable, pues la materialización de la orden de captura expedida por la fiscalía accionada solo se cumpliría en el evento de que al peticionario le sea otorgada la libertad dentro del proceso de justicia y paz por cuenta del cual se encuentra detenido, por lo que el fundamento de la tutela como mecanismo transitorio es un suceso incierto y futuro y por tanto, es inadmisible la intervención del juez constitucional.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es excepcional porque este mecanismo es de carácter subsidiario y no tiene la virtud de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebido como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Por lo tanto, la finalidad de la tutela se limita a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio ordinario de defensa, o cuando existiendo, esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el accionante se queja ante el juez constitucional porque las autoridades judiciales accionadas, no han declarado la prescripción de la pena a la que considera tiene derecho, omisión que le resulta violatoria del derecho fundamental al debido proceso. Es claro que, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

En tal sentido, el amparo aquí impetrado no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Lo anterior, en razón a que el ciudadano RIGOBERTO ROMERO PEÑA aspira a que por vía de este excepcional mecanismo de protección la Sala se pronuncie de manera favorable en relación con la prescripción de la sanción que le fuera impuesta tras ser hallado responsable del delito de homicidio, cuando ciertamente no ha impetrado tal pedimento ante la autoridad competente para ello, por manera que, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, puede acudir ante el funcionario que actualmente vigila la condena en procura de que se estudie la viabilidad de declarar la extinción de la pena de acuerdo con la normatividad que considera aplicable en su caso, exponiendo el cómputo del tiempo que ha descontado sobre la sanción impuesta y, frente a la decisión que tome el funcionario judicial, tendrá la facultad de interponer los recursos de ley.

En este orden de ideas, concluye la Corte, como la tutela por su carácter subsidiario y residual no surge viable para reemplazar a los funcionarios judiciales en el ejercicio de su competencia, es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción interpuesta, en la medida que, la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a las autoridades judiciales accionadas cuando precisamente el supuesto afectado no ha acudido a los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece, por manera que, el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Es indiscutible entonces que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron las garantías constitucionales del actor, toda vez que no tiene sentido lógico cuestionar su actuación en punto de la pretensión invocada en la demanda de amparo, cuando ciertamente éstas no han tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al asunto planteado.

Según lo expuesto, en ese asunto no existe actuación u omisión que irrogue trasgresión alguna para el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, de manera que la petición de amparo resulta manifiestamente improcedente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es excepcional porque este mecanismo es de carácter subsidiario y no tiene la virtud de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebido como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Por lo tanto, la finalidad de la tutela se limita a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio ordinario de defensa, o cuando existiendo, esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que concita la atención de la Sala, la accionante se queja ante el juez constitucional porque las autoridades judiciales que emitieron sentencia condenatoria en su contra, no concedieron el beneficio de libertad condicional al que considera tiene derecho con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, actuación que le resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

Es claro que, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

En tal sentido, el amparo aquí impetrado no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Lo anterior, en razón a que la ciudadana PAOLA ANDREA MESA MADRIGAL aspira a que por vía de este excepcional mecanismo de protección la Sala se pronuncie de manera favorable en relación con el beneficio de libertad condicional consagrado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, cuando ciertamente no ha impetrado tal pedimento ante la autoridad competente para ello, por manera que, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, puede acudir ante el funcionario que actualmente vigila la condena en procura de que se estudie la viabilidad de su libertad condicional de cara a la normatividad que considera aplicable en su caso y, frente a la decisión que tome el funcionario judicial, tendrá la facultad de interponer los recursos de ley.

De todos modos, la autoridad competente conforme a su criterio, podrá apoyarse en el criterio que en torno a la aplicación de la Ley más favorable en esta materia ha expuesto la Sala, entre otras, en la siguiente decisión: “Sin embargo, en el caso que hoy convoca la atención de la Sala, debe señalarse desde ya, que razón le asiste al accionante cuando cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado y el Tribunal, porque, si bien es cierto, que este fue sentenciado por el delito de Extorsión en vigencia de la ley 733/02, norma que además de la pena prisión estipulaba la de multa, también lo es, que al ser derogado tácitamente el artículo 11 de la referida disposición por el artículo 5° de la ley 890 de 2004, norma que permite la concesión de la libertad condicional para todos los delitos, es indiscutible, que para el sentenciado C..

P.., resulta más favorable la aplicación del artículo 64 de la ley 599 de 2000 en su versión original, que la modificación introducida por la ley 890 de 2004, en la medida en que la norma primigenia no contemplaba la exigencia del pago de la multa para efectos de la concesión de la libertad condicional, como sí lo hace la reforma anunciada.

En este orden de ideas, nada se opone a aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Política, puesto que dicho precepto ordena aplicar de preferencia en materia penal la ley permisiva o favorable, situación que encuadra perfectamente en el caso hoy sometido a decisión, porque, se recuerda, en la actualidad se exige para la concesión de la libertad condicional el pago de la multa impuesta como pena, lo cual no sucedía antes de la modificación introducida con la ley 890, entonces, sí es procedente aplicar por favorabilidad este dispositivo al libelista, puesto que, se repite, al quedar derogado el artículo 11 de la ley 733/02, los subrogados y beneficios penales a aplicar para tales eventos deben regirse por lo dispuesto en las normas vigentes al momento de emitirse el fallo, máxime si estas son más favorables que las expedidas con posterioridad y que regulan los mismos aspectos”.[footnoteRef:1] [1: Sentencia Tutela 30797; abril 26 de 2007.] En este orden de ideas, concluye la Corte, como la tutela por su carácter subsidiario y residual no surge viable para reemplazar a los funcionarios judiciales en el ejercicio de su competencia, es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción interpuesta, en la medida que, la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a las autoridades judiciales accionadas cuando precisamente la supuesta afectada no ha acudido a los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece, por manera que, el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Es indiscutible entonces que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron las garantías constitucionales de la actora, toda vez que no tiene sentido lógico cuestionar su actuación en punto de la pretensión invocada en la demanda de amparo, cuando ciertamente éstas no han tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al tópico planteado, siendo que al momento de proferir el fallo de instancia se resolvió únicamente sobre la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme lo ordena el artículo 63 de la Ley 599 de 2000.

Según lo expuesto, en ese asunto no existe actuación u omisión que irrogue trasgresión alguna para los derechos fundamentales invocados por la accionante, de manera que la petición de amparo resulta manifiestamente improcedente. 9 22