CUI 11001020400020250167700 Tutela primera instancia Ana del Carmen Luján Arenas Rad. 147111 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11559-2025 Radicación n.° 147111 (Acta n.º 177) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por Ana del Carmen Luján Arenas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad dentro del radicado número 052126000201201904305.
Fueron vinculados al presente trámite las partes e intervinientes del proceso penal mencionado y el Despacho 003 de esta Sala de Casación Penal. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. El 1 de julio del 2021, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín dictó sentencia absolutoria en favor de Ana del Carmen Luján Arenas por el delito de secuestro simple. 3. El ente acusador presentó recurso de apelación contra la determinación anterior. La actuación fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para desatar la alzada.
Mediante sentencia del 20 de mayo de 2024 revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y en su lugar condenó a Luján Arena por el delito endilgado. En consecuencia, libró orden de captura en su contra. 4. El accionante considera que el colegiado demandado no realizó un análisis de necesidad y proporcionalidad ni motivó en debida forma la orden, limitándose a indicar que no procedían subrogados penales.
A su juicio, la motivación es insuficiente a la luz de la jurisprudencia constitucional y constituye una vía de hecho judicial. 5. Manifestó que contra la sentencia condenatoria su defensor presentó recurso de impugnación especial. Este último fue repartido al Despacho 003 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para su resolución, bajo el radicado 67137. 6.
Señaló que, con ocasión de la orden impartida, fue capturada el 9 de julio de 2024. Destacó que la existencia de un recurso extraordinario impide que la sentencia condenatoria haya adquirido firmeza. Así, la orden se expidió y se ejecutó sin que la condena se encontrara en firme, lo que vulnera sus derechos fundamentales a la libertad personal y el debido proceso.
Manifestó que no representa un peligro para la comunidad, ni existe riesgo de fuga o de obstrucción a la justicia. 7. Con la tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y «presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por el despacho demandado. En consecuencia, que se disponga su libertad definitiva hasta que se resuelva el recurso extraordinario presentado.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. Con auto del 15 de julio de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que mediante providencia aprobada el 15 de mayo de 2024, notificada el 20 del mismo mes y año, se revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. En su lugar, se condenó a Ana del Carmen Luján Arenas a la pena principal de 192 meses de prisión y se le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el sustituto de la prisión domiciliaria.
Remitió el expediente de la actuación para la verificación de las diligencias. 10. El titular del Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín advirtió que el 1 de julio de 2021 emitió sentencia absolutoria dentro del radicado 0521260002012019043050, seguido contra Luján Arenas por el delito de secuestro simple.
Que, con proveído del 20 de mayo de 2024, el colegiado accionado optó por revocar la sentencia absolutoria y en su lugar condenó a la accionante. Destacó que, en dicha decisión, el Tribunal efectuó un análisis jurídico sobre la improcedencia de sustitutos penales y motivó jurídicamente las razones para disponer la orden de captura con fundamento en el artículo 450 del Código Procesal Penal.
Manifestó que, en cumplimiento de tal decisión, tras analizar los documentos, la línea del tiempo y el respeto de los derechos fundamentales que le asisten a Luján Arenas resolvió legalizar la captura efectuada en su contra y librar la correspondiente orden de encarcelamiento. De conformidad con lo anterior, consideró que obró de acuerdo con la Constitución y la ley, sin que exista alguna vulneración de derechos fundamentales al demandante. 11.
Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Ana del Carmen Luján Arenas, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de quien es su superior funcional. 13.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 14. En el caso objeto de estudio el problema jurídico consiste en determinar si el colegiado demandado sustentó debidamente la orden de captura emitida en contra de Ana del Carmen Luján Arenas. 15.
Para el estudio del sub judice es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 16.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela. 17.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. defecto orgánico, ii. procedimental absoluto, iii. defecto fáctico, iv. defecto sustantivo, v. error inducido, vi. falta de motivación, vii. desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. 18.
La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 19. Frente a los requisitos generales: a) Tiene relevancia constitucional, puesto que involucra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; b) Respecto a la subsidiariedad, Luján Arenas cuestiona la orden de captura dictada en el fallo emitido por el juzgado demandado.
Como no es posible recurrir dicha determinación específica, obligar al actor a esperar a que se resuelva el asunto podría causar un daño consumado a sus derechos fundamentales. Por tanto, se entenderá cumplido el requisito; c) La censura planteada corresponde a un defecto procedimental, porque no ataca la responsabilidad penal del implicado; sino que cuestiona el procedimiento impartido.
Tal aspecto es decisivo y amerita estudiar de fondo el problema planteado; d) El accionante identificó el hecho que generó la presunta vulneración y; e) El reparo no se dirige contra un fallo de tutela. f) Se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez pues si bien el proveído fue notificado el 20 de mayo de 2024, la orden de captura solo fue materializada hasta el 9 de julio de la presente anualidad. 20.
Asegurado lo anterior, se asume el estudio de fondo del asunto. Para resolver la problemática planteada, se analizará si el despacho accionado incurrió en el vicio procedimental señalado por el accionante. 21. La motivación de las decisiones judiciales es un requisito indispensable para garantizar su legitimidad, ya que demuestra que el juez ha ejercido su función de manera razonada y objetiva.
Por eso «se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta». (CC C145-1998). 22. Se debe poner de presente que cuando se niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:2] y el procesado está afrontando el trámite en libertad, el Código de Procedimiento Penal prevé la posibilidad de decretar su captura anticipada para el cumplimiento de la sentencia, siempre que: [2: Como ocurre en el caso.] i. se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria; ii. la condena implique sanción privativa de la libertad; y iii. no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni otros sustitutos. 23.
En el mismo sentido, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3] consagra la posibilidad de disponer de la privación de la libertad del procesado una vez se anuncie el sentido del fallo, así: [3: Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.] Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. 24.
La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017. Este pronunciamiento -con efectos erga omnes - advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia[footnoteRef:4]. [4: Sentencia C-342 de 2017.] 25.
La Sala verificará si en el asunto se configuró algún defecto específico. Para esto, es necesario citar los argumentos utilizados por el colegiado accionado en la decisión censurada: […] Ahora bien, el secuestro simple, conforme al artículo 168 del Código Penal, establece una pena que oscila entre 192 a 360 meses de prisión y multa de 800 a 1500 smlmv, agravado por artículo 170, numeral 1º ibídem.
Es así como, para hallar el ámbito de movilidad punitiva y establecer el valor del cuarto en el que se ha de imponer la sanción, se obtiene de la diferencia entre los extremos punitivos citados y el resultado se divide por cuatro, así: Para la pena de prisión: 360 – 192 = 168 / 4 = 42 Para la pena de multa: 1500 - 800 = 700 / 4 = 175 De manera entonces que el primer cuarto, para la pena de prisión, oscila entre 192 a 234 meses; el segundo cuarto entre 234.1 a 276 meses; el tercer cuarto entre 276.1 a 318 meses; y, el último cuarto, entre 318.1 a 360 meses.
Para la pena de multa, el primer cuarto oscila entre 800 a 975; el segundo entre 976 a 1150; el tercero entre 1151 a 1325; y, el último, ente 1326 a 1500 smlmv. Teniendo en cuenta que no se dedujeron en el acto de imputación circunstancias de atenuación ni de agravación punitiva, esta Sala de Decisión necesariamente se habrá de mover dentro del primer cuarto (192 a 234 meses de prisión y multa de 800 a 975 smlmv), para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad que la conducta comporta, el daño real o potencial creado, la necesidad de la pena y la función que ésta ha de cumplir en el caso concreto (inciso 3° del artículo 61 del Código Penal) y, aunque en criterio de la Sala la conducta desplegada por las encartadas fue supremamente grave, pues se atentó y lesionó la libertad individual de una bebé de escasos 3 meses de nacida, para de contera afectar la tranquilidad y seguridad de una humilde madre, afortunadamente por la rápida y eficiente labor policial, el rescate se logró en un breve lapso, empero, por el elevado quantum de la sanción mínima a imponer, se considera suficiente como pena a imponer para la condenada ANA DEL CARMEN LUJAN ARENAS, la básica de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y multa de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Para la Sala resulta claro que, en tema de la concesión de beneficios y subrogados penales, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa, por lo cual es de su exclusiva competencia fijar la política criminal del Estado; en ese sentido, se ha previsto que el delito de secuestro es de aquellos que no permiten la concesión de beneficios y penas sustitutivas, como así quedó consagrado en los artículos 63, 38 y 38B del Código Penal, sin que sea necesario esperar la ejecutoria de la sentencia, como así lo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.
No obstante, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un primer momento, explicó que el hecho de que la orden de captura no se haya anunciado en el sentido del fallo, no impedía que se dispusiera de la misma en la sentencia; para el caso, resultaría procedente ordenarla, sin mayor motivación, pues como se advirtió, para el delito de secuestro no proceden subrogados penales y penas sustitutivas; además, el sujeto pasivo de la conducta delictiva es una menor de edad, obrando prohibición expresa, razón por la cual se debe dar aplicación al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.
Entonces, en principio, resultaría procedente ordenar la captura de las condenadas, sin que fuera necesario motivación distinta a la constatación objetiva de la improcedencia de algún sustituto; diferente era cuando se decidía abstenerse de decretar la inmediata reclusión intramuros del condenado, pues en esos eventos, que son la excepción a la regla general, como lo venía sosteniendo la Corte; tesis que parte de expresar que se debe motivar suficientemente la innecesaridad de disponer la privación de la libertad del sentenciado.
No obstante, la misma Corporación, en este avance jurisprudencial, ha dispuesto que se debe cumplir con el deber de motivación mínimo para ordenar la captura. Así, la Corte ha reconocido que el fallo judicial es un acto complejo que se compone de dos momentos esenciales, el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita, por lo cual resulta necesario motivar la necesidad de decretar la aprehensión en cualquiera de estas etapas.
Para el caso, si bien obran a favor de las condenadas la carencia de antecedentes penales, como circunstancias de menor punibilidad, no se puede soslayar que, por la modalidad y gravedad de la conducta punible, existe la necesidad de la ejecución de la sanción, esto porque el delito de secuestro es uno de los que más profundamente afectan los derechos fundamentales inalienables de las personas y de la familia, siendo calificado como un delito atroz y de lesa humanidad, pues ciertamente lesiona la seguridad y la dignidad humana, máxime en este caso en que se pretendía separar a una bebé de escasos tres meses de edad, del cuidado y protección de su humilde pero admirable madre, lo cual hace que la intensidad aflictiva del delito merezca el proporcional reproche ético-social, pues conductas de estas se constituyen en una evidente amenaza contra la sociedad en general, la cual está agobiada con estos reprochables delitos.
Adicionalmente, debe ponerse de presente que la pena ha sido instituida en nuestro Estado como un mecanismo preventivo, el cual debe propender por la reinserción social de los procesados a una sociedad en la cual ya no signifique su estadía un peligro para la comunidad, por lo cual es necesario que las condenadas ANA DEL CARMEN LUJAN ARENAS Y BLANCA IRMA LLANOS BEDOYA purguen las penas que se les han impuesto en el establecimiento carcelario que determine el INPEC, para lo cual se librarán las correspondientes órdenes de captura. 26.
Visto lo anterior, es razonable la determinación que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al ordenar la captura de Luján arenas. En el asunto se evidencia que se realizó la evaluación del quantum punitivo, se observó la gravedad del delito cometido, la necesidad de cumplir la condena y la no procedencia de beneficios y subrogados.
Así, el juez de conocimiento expuso con suficiencia las razones por las que era procedente la emisión. 27. Por otro lado, la medida fue adoptada por el juez habilitado para librarla cuando emitió la sentencia condenatoria. Esa es la regla general, la excepción es que el togado se abstenga de dictarla. 28. El actor trae a colación la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional.
Debe tenerse en cuenta que los derroteros de dicha decisión deben ser cumplidos en las órdenes de captura posteriores a la publicación de la decisión. Dicha determinación fue dictada el 4 de diciembre de 2024, es decir, después de la expedición de la sentencia aquí censurada. No obstante, como en precedencia quedó decantado, la orden se emitió en estricto apego a la legalidad y razonabilidad. 29.
Al no verificarse la ocurrencia de defectos específicos, la vulneración de derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable, esta Corporación negará el amparo en los términos expuestos. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º. NEGAR el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Aclaración de voto JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO 1. El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que profeso por las decisiones adoptadas por la Sala de Decisiones de Tutelas N° 1, comedidamente aclaro mi voto en relación con el fallo proferido en el radicado 147111, mediante el cual se negó el amparo de tutela promovido por ANA DEL CARMEN LUJÁN ARENAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellín. 2.
Aunque comparto la determinación de no conceder el amparo pretendido, no estoy de acuerdo con algunos argumentos planteados en la ponencia, pues estimo que, de conformidad con la jurisprudencia reciente de esta Sala, la acción debió declararse improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. ANA DEL CARMEN LUJÁN ARENAS, promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, dentro del radicado número 052126000201201904305. 3.2. Sostuvo que el citado proceso se adelantó por el delito de secuestro simple, conducta de la fue absuelta el 1° de julio del 2021 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. 3.3.
Apelada esa decisión por el delegado de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con sentencia del 20 de mayo de 2024, la revocó para en su lugar condenarla por el delito atribuido. 3.4. Destacó que, en la misma providencia, la autoridad judicial libró orden de captura de forma inmediata, sin que se encontrara ejecutoriada la condena, toda vez que, su defensor interpuso impugnación especial, el cual fue repartido al Despacho 003 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para su resolución, bajo el radicado interno 67137. 3.5.
Adujo la accionante que esa situación afecta sus derechos fundamentales, en tanto que, « el colegiado demandado no realizó un análisis de necesidad y proporcionalidad ni motivó en debida forma la orden, limitándose a indicar que no procedían subrogados penales. A su juicio, la motivación es insuficiente a la luz de la jurisprudencia constitucional y constituye una vía de hecho judicial » y solicitó «su libertad definitiva hasta que se revuelva (sic) el recurso». 3.6.
El trámite de la tutela correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, que mediante sentencia del 22 de julio de 2025, negó el amparo constitucional invocado, al considerar razonable la motivación ofrecida por el Tribunal al disponer de forma inmediata tal captura.
4. ARGUMENTOS DEL DISENSO 4.1. La Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (arts. 1 y 6) disponen que la acción de tutela procede de manera subsidiaria, esto es, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando aun existiéndolo, resulte ineficaz para evitar un perjuicio irremediable. Este requisito constituye un filtro general de procedibilidad que impide que la tutela se convierta en una instancia paralela o adicional de revisión de decisiones judiciales. 4.2.
En el presente caso, se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación la impugnación especial interpuesta por el apoderado de la libelista en contra de esa sentencia, la cual constituye el instrumento adecuado para debatir las condiciones de la captura ordenada, pues esa decisión, en todo caso, se encuentra inserta en el fallo y, por consiguiente, podía ser objeto de ese recurso. 4.3.
No obstante, ANA DEL CARMEN LUJÁN ARENAS interpuso este mecanismo de amparo sin esperar el pronunciamiento de la autoridad competente para desatar esa alzada, y sin acreditar que dicho medio de impugnación ordinario le resultara ineficaz no solo para atacar la condena, sino la orden de aprehensión inmediata. 4.4. Tal circunstancia impide considerar cumplido el requisito de subsidiariedad, como lo ha precisado esta Corporación en la sentencia STP3561-2025 (Rad. 143151) —entre otras[footnoteRef:5]—, en la cual se concluyó que, frente a órdenes de captura dictadas en el marco de sentencias condenatorias de primera instancia, la tutela resulta improcedente si en contra de la sentencia que dio origen a esa disposición se encuentra pendiente para agotar el trámite de apelación. [5: Cfr. CSJ STP1592-2025 (Rad. 142522), STP10798-2024 (Rad. 139458).] 4.5.
Esa misma línea fue reiterada por esta Sala en la decisión STP4841-2025 (Rad. 143817), en la que se reafirmó que el recurso de alzada es el medio idóneo para controvertir integralmente la sentencia y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, entre ellas, la orden de captura. 4.6. En esas providencias se ha recalcado que admitir la tutela como mecanismo para cuestionar aisladamente la ejecución anticipada de la pena desconoce la estructura conceptual del proceso penal, en la medida en que la sentencia condenatoria y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan —incluida la orden de captura— conforman una unidad temática indivisible[footnoteRef:6].
Tratar la orden de captura como un acto autónomo y susceptible de control independiente por vía de tutela fragmenta esa unidad e introduce una instancia paralela de revisión. Por tanto, permitir el uso de la acción constitucional en este estadio procesal desnaturaliza su carácter estrictamente residual y subsidiario. [6: Cfr. CSJ AP853-2021 y AP2548-2021.] 4.7.
Así las cosas, para el suscrito, la Sala debió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Ello no obsta para que, en caso de que la afectada considere que persiste alguna vulneración de sus derechos fundamentales —relacionada con la restricción de la libertad u otra distinta—, pueda acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional, siempre que se acrediten los presupuestos exigidos para la procedencia del amparo.
Cordialmente, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado 2