Tutela primera instancia rad. 147001 JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA 11001020400020250164200 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11558-2025 Radicación n.° 147001 (Acta n.° 177) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la defensa y lo que denominó «derecho al examen médico ocupacional de egreso». 2.
Del trámite se comunicó a la Sala homóloga accionada para que, en el marco de sus competencias, informara todo lo pertinente con el proceso laboral rad. 680013105003-2019-00019-01, en el que se dictó sentencia de casación el 6 de noviembre de 2024. 2.1. También se vinculó a la empresa de Seguridad Superior LTDA; a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
De igual forma, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; Cafesalud EPS o quien haga sus veces (Medimás EPS) y a la ARL Colpatria. Todo ello, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Para lo que interesa a este trámite, la situación narrada en la demanda es la siguiente: Actualmente tengo 60 años de edad, me encuentro en situación de desempleo, con un hijo menor de edad en etapa escolar, y una esposa también desempleada. Soy paciente psiquiátrico […] Mis expectativas de vida son inciertas, con alto riesgo de sufrir un nuevo evento cerebrovascular.
Me vinculé con la EMPRESA DE VIGILANCIA (sic) SEGURIDAD SUPERIOR LTDA, a través de un contrato de trabajo a término fijo de seis (06) meses, desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 16 de agosto de 2015. […] El 16 de Julio (sic) de 2015 en horas de la noche, recibí la llamada de la Dra. ELSY ARGUELLES, Gerente de Talento Humano de la Empresa Seguridad Superior Ltda., informándome que me había enviado vía correo electrónico la carta de no prórroga de mi contrato de trabajo y que este contrato laboral finalizaba con la empresa seguridad superior Ltda. el día 16 de agosto de 2015.
Mediante derecho de petición del 15 de Agosto (sic) de 2017 le solicite a la EMPRESA SEGURIDAD SUPERIOR LTDA. el pago de las prestaciones sociales adeudadas al momento del retiro unilateral del empleador con fecha 16 de Julio (sic) de 2015, como es la asignación básica mensual y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo. […] La empresa SEGURIDAD SUPERIOR LTDA., omitió de forma deliberada la práctica del examen médico ocupacional de egreso al finalizar mi vínculo labor.
Ante las negativas, entablé el proceso ordinario laboral que culminó con las sentencias, así: El Señor Juez de Primer Instancia (sic) declaró: que entre Javier Francisco Barroso plata (sic) y la demandada Seguridad Superior Limitada, existió un contrato de trabajo por el término fijo desde el 17 de marzo 2014 hasta el 16 de agosto 2015, entre otra y a su vez, absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
Conforme con la decisión anterior, interpuse el recurso de apelación, el cual sustentado y decidido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, en fallo del 5 de Diciembre (sic) de 2022, donde resolvió CONFIRMAR la sentencia del 5 de Noviembre (sic) de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Luego, se dictó sentencia SL3482-2024 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral (sic), que resolvió el recurso de casación en el proceso de Javier Francisco Barroso Plata vs. Seguridad Superior Ltda., incurre en varios errores. La Corte omitió valorar adecuadamente el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que certificó una pérdida de capacidad laboral del 56,68% con fecha de estructuración del 13 de febrero de 2019, cuyo origen está relacionado con la dolencia lumbar que inició durante la vigencia del contrato (desde mayo de 2015).
Se desestimó la falta de realización del examen médico ocupacional de egreso, obligatorio según: Decreto 2346 de 2007, artículo 6. – Artículo (sic) 57.7 del Código Sustantivo del Trabajo. 4. Con ese fundamento fáctico, se interpuso la acción para que se deje sin efecto la sentencia de casación del 6 de noviembre de 2024. Y para que, en consecuencia, se dicte decisión de reemplazo que case la de segunda instancia. Al respecto, puntualmente demandó del fallo constitucional que se ordenara lo siguiente: - Reconocer el incumplimiento de la obligación legal de practicar el examen médico de egreso. - Que se declare la existencia de una vía de hecho judicial por parte de las autoridades accionadas, al omitir un análisis razonable y fundado sobre la omisión del empleador. - Que se ordene adoptar medidas de reparación integral que garanticen el restablecimiento de mis derechos. - Realizar una valoración retroactiva por medicina laboral con base en historia clínica y demás antecedentes. - Remitir esta valoración a la EPS correspondiente, con el fin de activar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinar posibles secuelas de origen laboral. - Remitir copia de este expediente al Ministerio del Trabajo, para que se evalúe la apertura de una investigación administrativa por el incumplimiento del empleador en materia de salud ocupacional.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. La acción de tutela fue avocada el 10 de julio del presente año y se ordenó correr traslado de la demanda a la Sala homóloga accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción[footnoteRef:1]. [1: Auto que se cumplió el 14 de julio de 2025.] 6.
En primer lugar, la Sala de Casación Laboral de la Corte refirió que la presente acción de tutela tiene la evidente intención de crear una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente. 6.1. Además, consideró que no procede el amparo, pues en la decisión cuestionada se encuentran las razones de hecho y de derecho que indican que a pesar de que no se casó, no existe vulneración alguna a derechos fundamentales del accionante. 7.
A su turno, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga refirió que conoció del proceso ordinario laboral surgido por la demanda que formuló JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA, contra SEGURIDAD SUPERIOR LTDA. (rad 680013105003201900019-01). 7.1. En ese proceso hubo sentencia dictada en audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2019, por la que se declaró un contrato de trabajo habido entre BARROSO PLATA como empleado, y SEGURIDAD SUPERIOR LTDA. como empleador en la modalidad de a término fijo y se condenó al demandado a la indemnización por su terminación antes de la fecha convenida. 7.2.
Ahora bien, no obstante que el extrabajador padece un dolor lumbar, la prueba determinó que tal padecimiento no le causaba deterioro en su salud que le impidiera desempeñar sus labores con normalidad. 8. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que revisada la base de datos observó que el señor JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA cuenta con el siguiente antecedente de calificación en esta entidad: dictamen n.° 91239047 – 36901 del 22 de diciembre de 2020 en el que se determinó: Diagnósticos: 1.
Hiperplasia de la próstata 2. Hipertensión esencial (primaria) 3. Insuficiencia renal crónica, no especificada 4. Lumbago no especificado 5. Episodio depresivo moderado Origen Enfermedad común Pérdida de capacidad laboral: 56.68% Fecha de Estructuración: 13/02/2019 concepto de Psiquiatría. 8.1. De tal modo, solicitó su desvinculación del presente trámite, pues no encuentra pretensión que tenga relación con su desempeño frente a la situación del accionante.
Vencido el término para rendir respuesta[footnoteRef:2], ninguna otra parte o interviniente se pronunció. [2: El 18 de julio de 2025.] IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento Interno de esta corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA, toda vez que se dirige contra su homóloga laboral. 10.
La pretensión consiste en que se ordene a la Sala homóloga Laboral que deje sin efecto la sentencia de casación SL3482-2024 radicación n.° 98630 del 6 de noviembre de 2024. En consecuencia, que se profiera decisión de reemplazo, acorde a los intereses del actor. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 11.1.
Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i. legitimación en la causa; ii. inmediatez, y iii. subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo. 12. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 12.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible [footnoteRef:4]. [4: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 12.3.
Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] h. Violación directa de la Constitución. 12.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
Ese marco jurisprudencial refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. En estos se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesta.
Caso concreto 13. Corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Así, se observa frente a la legitimidad en la causa por activa, que la demanda fue interpuesta directamente por JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA. 14. De igual forma, el asunto reviste interés constitucional, comoquiera que se invoca en favor del actor la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la defensa y lo que denominó «derecho al examen médico ocupacional de egreso». 15.
Por otro lado, se constató que el asunto no se trata de tutela contra providencia de la misma naturaleza, ni se está aduciendo un defecto procesal. Asimismo, se identificaron correctamente los hechos y pretensiones de la demanda. 16. Ahora bien, frente al requisito de la inmediatez se cuestiona la decisión dictada por la Corte el 6 de noviembre de 2024, la cual fue notificada por fijación de edicto entre el 19 de diciembre de 2024 y el 13 de enero de 2025[footnoteRef:7]. [7: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] 17.
De tal manera, desde el enteramiento de esa decisión, hasta el momento en que se interpuso la demanda constitucional (9 de julio de 2025), no se sobrepasa el plazo fijado por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, para acceder a dicho mecanismo excepcional, entendiéndolo como medida urgente. 18. Aparte de ello, dado que el proceso laboral llegó hasta la instancia de la casación en la cual se profirió sentencia en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió que «NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de diciembre de 2022, en el proceso que instauró JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA, contra SEGURIDAD SUPERIOR LTDA», se entiende superado el asunto de la subsidiariedad. 19.
En consecuencia, corresponde analizar la decisión de casación dentro del rad. 98630 (680013105003-2019-00019-01). Para analizar su razonabilidad, se trascribe lo que interesa al caso: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito ni determinar si le asiste razón al recurrente, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes. […] se advierte que el confuso e impreciso escrito de demanda presentado por el censor, con el cual pretendió sustentar el recurso extraordinario, claramente no cumple con las exigencias mínimas de técnica que gobiernan tal medio de impugnación, en tanto no se aviene con las formalidades previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las que, si bien es cierto no constituyen un culto a la forma, sí hacen parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso prevista en el artículo 29 Constitución Política.
En efecto, las falencias de técnica que se advierten en la demanda de casación y que se describen a continuación, le impiden a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo sobre las situaciones controvertidas, en tanto: 1. El alcance de la impugnación es deficiente, por cuanto pide casar la sentencia del tribunal y al mismo tiempo solicita que se revoque por la Sala, cuando la regulación del recurso lo que prevé es que, de resultar fundados los cargos, la Sala case la sentencia impugnada extraordinariamente, para que, en sede de instancia, proceda a resolver el recurso de la alzada y revoque, modifique o confirme la sentencia de primera instancia, según el caso.
Aspecto este que fue omitido por la censura, pues no manifestó si su pretensión con el recurso era que, en instancia, se revocara total o parcialmente la sentencia. 2. De aceptarse por la Sala que la finalidad del actor con el recurso era que se revocara totalmente la sentencia de primera instancia para obtener decisión favorable a todas las pretensiones, en un ejercicio de interpretación de la demanda con base en intereses implícitos tomados de la sustentación de los cargos, tampoco se podría estudiar el fondo de estos, puesto que ellos apenas indicaron que el Tribunal incurrió en «infracción directa» de la ley, sin entrar a determinar las normas sustantivas objeto de esta violación, los modos de violación y presentar una argumentación que relacionara la motivación de la sentencia con la acusación presentada. 3.
Ambos cargos carecen de proposición jurídica, puesto que no precisaron las normas sustantivas del orden nacional que fueron trasgredidas por el Tribunal, especialmente las que le sirvieron de sustento a la decisión, o la identificación de cuáles normas dejó de aplicar, pues solo se conformó con acusar la infracción directa. […] 4. Además, la censura, realmente, no atacó los pilares del fallo antes indicados y, por este motivo, son intangibles en esta etapa del proceso, por lo que a nada conducen los alegatos probatorios y las citas de normas que presenta la censura de forma desconectada de la sentencia, puesto que la formulación de ese modo no encaja con la naturaleza del recurso de casación. […] En conclusión, los cargos no solo carecen de proposición jurídica, sino también les faltó demostración, que, en esencia, consiste en el análisis crítico y razonado de los medios de prueba, confrontando la inferencia que se deduzca de ese proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820 y CSJ SL2120-2024).
Las simples referencias a normas sustantivas sin indicar el submotivo de violación no logra hacer las veces de la proposición jurídica 20. De tal modo, se observa que las conclusiones a las que llegó la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga en la sentencia del 5 de diciembre de 2022, frente al proceso que instauró el accionante contra SEGURIDAD SUPERIOR LTDA, no pudieron ser cuestionadas por la vía de la casación. 21.
En consecuencia, la conclusión de que no fue probado el segundo elemento de la discapacidad, de modo que la sola presencia de la enfermedad del actor no era suficiente para dar por establecida la discapacidad y, por esto, se confirmó la absolución a la empresa demandada, acorde a las disposiciones del art. 26 de la Ley 361 de 1997, tampoco puede ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela. 22.
Siendo así, las pretensiones subsidiarias, luego de que se anulara el fallo de casación, encaminadas a que se ordenara realizar al actor evaluaciones médicas y de pérdida de capacidad laboral, su reparación integral y se remitiera copia del expediente al Ministerio del Trabajo, son tópicos que no están llamado a ser evaluados por la vía excepcional de la acción de tutela. 23.
De tal modo, la Sala negará el amparo al advertirse que ahora, sin argumentación suficiente, se pretende derruir la decisión de casación, sin probarse defecto fáctico o sustancial, ni siquiera una falta de motivación para que se justifique la intervención del juez constitucional. 24. De allí, que el juez constitucional no está llamado a intervenir en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación. Menos, si no hay quebrantamiento a garantías constitucionales.
Además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Negar el amparo de tutela invocado por JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11558-2025 Radicación n.° 147001 (Acta n.° 177) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la defensa y lo que denominó «derecho al examen médico ocupacional de egreso». 2.
Del trámite se comunicó a la Sala homóloga accionada para que, en el marco de sus competencias, informara todo lo pertinente con el proceso laboral rad.