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STP11558-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81442 JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 11558-2015 Radicación nº 81442 (Aprobado mediante Acta nº 292) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela presentada por JHON JAIRO GUITÉRREZ CÁRCAMO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, en actuación que comprometió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de relatar el acontecer procesal dentro del trámite de ejecución de penas que se le adelanta, el accionante informa que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto de 27 de abril de 2015 resolvió negarle la libertad condicional, a la que considera tiene derecho. Decisión contra la cual entabló recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual a la fecha no le ha sido resuelta con prioridad, superando el término consagrado el artículo 200 de la Ley 600 de 2000 aplicable, esto es, de 15 días para resolver, demora que le repercute desfavorablemente a sus intereses.

Por lo tanto, solicita que se ordene a la Corporación accionada que resuelva de fondo y congruentemente el recurso vertical interpuesto. A la demanda fue allegado, entre otros, copia del auto de 27 de abril de 2015 referido en la demanda y del recurso de apelación señalado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Avocado el conocimiento del asunto, esta Sala ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.

Al respecto, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que el proceso fue radicado en la Secretaría de esa autoridad el 19 de agosto de 2015, sin que se hayan vencido los términos para resolver al respecto, por lo que no puede predicarse la vulneración alegada. Informó que dentro del trámite se corroboró por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que el actor también entabló recurso de reposición, el cual fue negado el 5 de junio de 2015 por parte del juez ejecutor.

Adujo que el despacho resolverá lo pertinente dentro del término de 5 días que dispone el artículo 202 de la Ley 600 de 2000, cuyo trámite rige el proceso de ejecución. Aportó copia de la consulta efectuada al Sistema de Información Judicial Siglo XXI, con las correspondientes constancias secretariales. 3. Por su parte el titular del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, relató el discurrir procesal, destacando que el 4 de junio de 2015 concedió el recurso de apelación contra el auto de 27 de abril del presente año, a través del cual le negó la libertad condicional deprecada.

Así mismo, indicó que han sido presentadas varias peticiones dentro la causa, las cuales han sido resueltas oportunamente, sobre redenciones de pena, recusaciones y permisos. Para el efecto, allegó en calidad de préstamo los cuaderno de copias contentivos del proceso No. 13001310700120030002100 que se sigue contra el actor, advirtiendo que los originales se encuentran surtiendo recurso de alzada contra la negativa de la libertad condicional, ante el Tribunal Superior de Bogotá. 4.

El 25 de agosto del presente año, fue allegada constancia secretarial, suscrita por una Profesional Especializada de esta Sala, a través de la cual aportó copia del registro web de «consulta de procesos» que figura a nombre de JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO, dentro del radicado No. 13001310700120030002100, publicado en la página oficial de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante pretende que se ordene al Tribunal demandado resolver el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 27 de abril de 2015, proferido por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al considerar que fueron superados los términos de ley para resolver al respecto.

Así, se recuerda que el artículo 202 de la Ley 600 de 2000 establece que: «Cuando se trate de apelación de providencias que decidan sobre la detención o libertad del sindicado, se resolverán dentro del término máximo de cinco (5) días». 3. En este caso, el interesado advierte que entabló recurso de apelación contra el auto de 27 de abril del presente año, a través del cual le fue negada la libertad condicional reclamada, sin que a la fecha se le haya resuelto lo propio.

No obstante, del material probatorio allegado, se extrae que luego de haber sido emitido el auto que negó el beneficio liberatorio, y de haberse surtido las respectivas notificaciones, el condenado interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual le fue concedido por el juez ejecutor el 4 de junio de 2015, para ser resuelto por el superior funcional, tal como se aprecia a folio 16 del cuaderno No. 4 adjunto y como fue registrado en el reporte web oficial de Consulta de Procesos, arrimado a la actuación. Así mismo, se observa que las diligencias fueron enviadas al Tribunal Superior de Bogotá el 18 de agosto del presente año, para que se decida sobre la alzada interpuesta, cuyas diligencias fueron recibidas en esa Corporación el 19 de agosto siguiente, según lo informó la autoridad accionada, anexando como medio de prueba el correspondiente reporte del Sistema de Información Siglo XXI, en el que se refleja que las diligencias fueron radicadas en el Tribunal accionado el 19 de agosto de 2015, misma data de reparto e ingreso al Despacho del Magistrado Ponente.

Entonces, es a partir de ahí que la autoridad accionada cuenta con el término de cinco (5) días hábiles para decidir la apelación contra la providencia que negó la libertad condicional del implicado, tal como lo exige el artículo 202 de la Ley 600 de 2000, al tratase de una impugnación contra providencia que define sobre libertad, término que término que fenece el próximo 26 de agosto del año en curso.

Es decir, que no se ha incurrido en la mora judicial que expone el accionante en la demanda, pues conforme quedó demostrado, el Tribunal demandado aún se encuentra en término para resolver el asunto que se reclama, sin que en ello se advierta alguna arbitrariedad o lesión a los derechos fundamentales del actor. 4. Y es que no puede el juez constitucional adelantarse a los términos que legalmente han sido dispuestos para la resolución de los asuntos, como si se tratase de un medio sin control que pudiera intervenir en el debido proceso y curso de la actuaciones judiciales, por el mero capricho de éste de obtener una decisión adelantada por parte del juez natural, quien está sujeto al cumplimiento de los términos que previó el legislador en cada trámite, eso sí, respetando el turno de quienes con anterioridad han acudido a la administración de justicia para obtener la resolución de asuntos similares.

En consecuencia, la acción de tutela presentada por JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO está destinada a fracasar ante la inexistencia de la vulneración alegada, ya que no puede predicarse una demora en la resolución del asunto, cuando la autoridad accionada se encuentra en término para el efecto, razón por la cual será negada la acción constitucional.

Finalmente, como se advierte que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá allegó al trámite, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de ejecución No. 130013100700120030002100, seguido contra el accionante, contentivo de cuatro (4) cuadernos de copias, se ordenará por Secretaría de la Sala devolver los mismos, de manera inmediata, esto es, con anterioridad al envió de las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Devolver de manera inmediata el expediente No. 130013100700120030002100, seguido contra el accionante, con destino al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contentivo de cuatro (4) cuadernos de copias que fueron allegados en calidad de préstamo. Tercero: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2