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STP11557-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

Impugnación de tutela n.° 146588 RAFAEL LUNA GAMARRA CUI 11001020500020250095401 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11557-2025 Radicación n.° 146588 (Acta n°. 177) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL LUNA GAMARRA, contra el fallo de tutela del 20 de mayo de 2025 expedido por la Sala de Casación Laboral de la Corte.

Con la decisión declaró improcedente el amparo al derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. 2. Del trámite se comunicó a la Sala accionada y se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena; al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el rad. 1300131050012018001030001.

II.

HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2018 001031, promovido por Rafael Luna Gamarra, aquí accionante, contra CBI Colombiana en liquidación, en el que pretendió se declarara que el contrato de trabajo que existió entre ambos finalizó el 29 de septiembre de 2017, por motivos discriminatorios atribuibles a la última (al invocar la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997), para que, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, considerando como último salario devengado la suma correspondiente a $4.147.659.

Por sentencia de 9 de abril de 2025[footnoteRef:1], el a quo (sic) resolvió, en lo medular, que: [1: Se aclara que la sentencia se dictó el 5 de octubre de 2021, sin embargo, no se había podido dar trámite al recurso de apelación, por haberse extraviado la grabación de dicha sentencia. Por lo cual, se realizó reconstrucción de la audiencia de lectura de fallo el 9 de abril de 2025.] 1.DECLARAR, que entre las partes Sr. RAFAEL LUNA GAMARRA y CBI COLOMBIANA, existió un contrato de trabajo a término fijo a partir del 28 de febrero del 2017, conforme a las consideraciones de la presente sentencia. 2.

DECLARAR ineficaz el despido realizado al demandante Sr. RAFAEL LUNA GAMARRA el día 29 de septiembre de 2017, y en consecuencia condenar a la demanda CBI COLOMBIANA, a título de indemnización por despido sin justa causa la suma de $4.285.684 suma (sic) que deberá ser indexada al momento de su pago, conforme a la parte motiva de esta providencia. 3.

ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA de las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de la sentencia. Lo anterior, debido a que existió la imposibilidad del reintegro por inexistencia del puesto de trabajo, ya que en el proceso se demostró que «actualmente está en proceso de liquidación judicial, con aprobación del acuerdo de adjudicación de bienes desde Abril (sic) de 2022».

Decisión que apeló el demandante y, por providencia de 29 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó para, en su lugar, absolver a la llamada a juicio, al estimar que, en síntesis, el despido obedeció a una razón objetiva (finalización de la obra contratada) y a que para dicha data «el actor no se encontraba incapacitado ni presentaba un estado de salud que impidiera su desvinculación».

El promotor censuró la referida sentencia al considerar que el fallador de instancia no tuvo en cuenta el fallo de tutela de 20 de octubre de 2017, emitido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, que había ordenado su reintegro, orden que nunca fue acatada por la sociedad demandada consecuencia de su liquidación judicial; ya que, en su criterio, si el Juez de tutela había ordenado el reintegro laboral, el Tribunal únicamente debía liquidar los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir. 4.

Frente a ese marco fáctico se pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 29 de abril de 2025, para que se emita una nueva en la que «se proceda a liquidar los Salarios y Prestaciones (sic) dejados de percibir» por el actor. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala homóloga encontró improcedente el amparo solicitado, porque no hubo interposición del recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS.

Tal vía resultaba legalmente procedente para discutir ante el juez natural y por el trámite idóneo las inconformidades expuestas por este mecanismo excepcional. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. El actor explicó que no interpuso el recurso de casación por cuanto es extraordinario y obedece a circunstancias especiales de motivación. Por esto sostiene que el amparo invocado no debe ser considerado improcedente. 6.1.

Del mismo modo, insiste en que la tutela procede por cuanto el fallo emitido por el Tribunal incurrió en una vía de hecho. Y que, como accionante, es una persona de especial condición ya que padece cáncer y no tiene solvencia económica Frente a lo demás, realizó los mismos cuestionamientos expuestos en la demanda inicialmente. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.

La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por el accionante RAFAEL LUNA GAMARRA, contra el fallo de tutela del 20 de mayo del presente año, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral. 8.

Dado el problema jurídico planteado en la impugnación, corresponde determinar si se vulneraron derechos fundamentales del actor, mediante la decisión del 29 de abril de 2025, dictada por el tribunal accionado. 9. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1° del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediate de sus derechos fundamentales.

Procede cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. 10. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la sentencia, el acervo probatorio y el fallo.

Si esta carece de fundamento, la revocará, de lo contrario, la confirmará. Esto lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 12. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 12.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:3] [3: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 12.3.

Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 12.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (C-590 de 2005).

Análisis del caso concreto. 13. En atención a la censura planteada por el actor, se precisa que para su prosperidad hay que cumplir estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en el planteamiento como en su demostración. En relación con el caso concreto, se desarrollan así: i) Legitimación por activa, acreditada por cuanto RAFAEL LUNA GAMARRA interpuso directamente la acción de amparo en procura de sus derechos fundamentales; ii) De igual forma, ocurre con la trascendencia constitucional, pues se invocó en favor del actor el derecho fundamental a la salud y se determinaron con claridad los hechos y pretensiones de la demanda. iii) Por otra parte, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza; ni se está invocado un defecto procedimental en la decisión atacada. iv).

En relación con el requisito de inmediatez, se cuestiona la decisión 29 de abril del presente año, por ello desde esa fecha, hasta que se interpuso la acción de tutela (8 de mayo del 2025), no habían trascurrido los seis meses dispuestos por la jurisprudencia constitucional para acceder a este mecanismo excepcional, que está concebido como una medida urgente. v) Finalmente, frente a la subsidiariedad, ello no se cumple, como pasara a verse. 14.

Pese a lo anterior, no se puede pasar por alto que luego de que la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena profiriera la decisión cuestionada el 29 de abril de 2025, frente al litigio de RAFAEL LUNA GAMARRA, aquí accionante, contra CBI Colombiana en liquidación, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 15. Lo anterior, en atención al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual prevé que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». 16.

Ahora bien, el actor tampoco argumentó que no se cumpliera con la cuantía para acceder al mecanismo, ni tan siquiera lo intentó, para que la autoridad competente se pronunciara al respecto. 17. Al contrario, en la argumentación de la impugnación constitucional, se indicó que no era exigible el agotamiento del recurso de casación para la procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que el mismo era extraordinario. 18.

A pesar de ello, se tiene decantado que en los procesos ordinarios laborales donde se dictó sentencia de segunda instancia, el mecanismo idóneo para controvertirla es el recurso de casación, por ser el idóneo para que el caso sea conocido por el Máximo Tribunal de dicha especialidad. 19. Visto lo anterior, se recuerda al actor que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del asunto, Además, sin que esté acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional. 20.

De otra parte, revisado el plenario que acompañó a la demanda constitucional, no existe prueba de que el afectado estuviera en la imposibilidad de continuar con el trámite laboral, para que, en virtud de ello, se debiera realizar el estudio constitucional sin el respeto a la garantía al debido proceso. 21. De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitución, pues el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». 22.

En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no están dado el requisito de procedibilidad de la acción constitucional, ni se argumentó ni demostró un perjuicio irremediable que justifique la interferencia del juez de tutela en un proceso laboral en curso. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11557-2025 Radicación n.° 146588 (Acta n°. 177) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL LUNA GAMARRA, contra el fallo de tutela del 20 de mayo de 2025 expedido por la Sala de Casación Laboral de la Corte.

Con la decisión declaró improcedente el amparo al derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. 2. Del trámite se comunicó a la Sala accionada y se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena; al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el rad. 1300131050012018001030001.