Micelio
STP11557-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

Radicado Nº 100013 LUIS HERNANDO AGUILAR ACUÑA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11557-2018 Radicación Nº 100013 Acta 303 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante LUIS HERNANDO AGUILAR ACUÑA contra el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., en actuación que vinculó al Juzgado 25 Laboral del Circuito de la ciudad, así como a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de censura.

ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: La parte accionante instauró amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De lo expuesto en el escrito de tutela, se deduce que el accionante interpuso proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de que le fuera reconocido su derecho a la pensión de vejez, pues cumplió 60 años de edad el 29 de diciembre de 2011.

Indicó que, el 25 de enero hogaño, el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Colpensiones al reconocimiento de la prestación y su pago, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta tanto los tiempos que se ven reflejados en la historia laboral de Colpensiones, como los «tiempos trabajados para el empleador Jaime Mejía Ramírez y sus empresas que no se ven reflejados en la historia laboral de Colpensiones, por haber existido una relación laboral».

Que, dentro de la oportunidad procesal, las partes apelaron la decisión arriba mencionada, empero, la parte demandante hoy accionante, centró su impugnación en que se modificara la fecha de causación y disfrute, mientras que la parte demandada, encausó su recurso en que no se «probó la existencia de la relación laboral, que [el accionante] no estaba afiliado a Colpensiones y que dicha entidad, sólo puede responder por aportes que han pagado efectivamente»; mediante proveído de 20 de febrero del año en curso, el Tribunal cuestionado dictó sentencia en la que revocó y absolvió a la administradora.

Por lo anterior, solicitó que se le tutelen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene al ad quem a «modificar su decisión» en el sentido de confirmar lo resuelto por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta ciudad, a fin de que le «sea reconocida y pagada la pensión de vejez teniendo en cuenta tanto los tiempos que se ven reflejados en la historia laboral con el EMPLEADOR Jaime Mejía, como aquellos que no se ven, pero que si existe prueba de la relación laboral».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. El Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de la actuación procesal censurada, advirtiendo que la misma se adelantó conforme al procedimiento establecido para el efecto. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia del auto emitido el 20 de febrero de 2018 que es objeto de reproche. 3. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., solicitó negar el amparo invocado, como quiera que el Tribunal accionado no incurrió en ninguna vía de hecho que haga procedente la acción constitucional, en tanto la negativa del reconociendo y pago de la pensión lo fue por cuanto el actor no cumplió con los presupuestos establecidos en el Decreto 758 de 1990, para el efecto.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 4 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al desconocerse la subsidiariedad de la acción, pues el actor contó con mecanismos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, recurso extraordinario de casación, para controvertir la decisión que considera transgresora de sus derechos, no obstante, no hizo uso del mismo.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, resaltando que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la protección de derechos fundamentales, pues contrario a lo advertido por la Homologa Laboral, el recurso extraordinario de casación no procedía contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal demandado, en tanto la cuantía de lo pretendido no excede los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, por cuanto el Tribunal demandado incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela, al valorar indebidamente y desconocer las pruebas aportadas y que demostraban la relación laboral que existió con Jaime Mejía Ramírez, por ende, la obligación de éste de realizar los respectivos pagos a los aportes a la seguridad social en pensiones.

En ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se le ordene al Tribunal de Bogotá confirmar la sentencia de instancia y que condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle su pensión de vejez. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 4 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por el accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 20 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la emitida el 25 de enero del presente año por el Juzgado 25 Laboral del Circuito, que condenó a Colpensiones S.A., a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, para en su lugar, absolver de las pretensiones invocadas a la demandada, en virtud a que dicha decisión constituye una vía de hecho al haber violado indirectamente la ley sustancial, ante la indebida valoración y cercenamiento de las pruebas debidamente incorporadas a la actuación, pues contrario a lo que la judicatura consideró, se demostró que existió una relación laboral con el ciudadano Jaime Mejía Ramírez, por ende, la obligación de éste de realizar los respectivos pagos a los aportes a la seguridad social en pensiones, no obstante, ello no fue estimado, por el contrario, se señaló que al no verse reflejado dichos pagos en su historia laboral, no cumplía con los presupuestos establecidos en el Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la prestación, pues no tenía la totalidad de las semanas cotizadas allí exigidas. 3.

Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.

Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues el accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, el Tribunal Superior de Bogotá, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales no era procedente reconocerle la prestación solicitada, la no acreditación de uno de los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año para el efecto, pues las pruebas aportadas legal y oportunamente no evidenciaban una omisión de COLPENSIONES en el cobro de los aportes que se hubieran generado durante el vínculo laboral con el ciudadano Jaime Mejía Ramírez, al no demostrarse que el demandante hubiera estado afiliado en dicho lapso al ISS hoy COLPENSIONES.

Incluso señaló que si bien podía existir una omisión por parte del empleador en proceder con su obligación legal de afiliación al Sistema General de Pensiones, ello no era suficiente para conceder la prestación, pues como lo ha advertido la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria CSJ SL 12 Nov. 2015, Rad. 14388, ello acarrea es una sanción para dicha parte «el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador, con el consecuente traslado del cálculo actuarial a cargo de la entidad empleadora» y solamente cuando los recursos que cubren dichos aportes ingresen a la entidad administradora de pensiones se podrá ordenar a cargo de ella el pago de la pensión, aspecto que en el presente caso no ha ocurrido, ya que ni siquiera el empleador del demandante fue vinculado al proceso ordinario, siendo jurídicamente imposible declarar la existencia de la relación laboral en su contra o en su defecto dictar las condenas respectivas. 6.

Consideraciones que, corresponden a la valoración del Juez de Conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que hace que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario, máxime cuando contrario a lo que ésta refiriere, la autoridad judicial accionada valoró en conjunto todas y cada una de las pruebas presentadas y allegadas al proceso, cosa diferente es que el actor no comparta dicha argumentación. De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 7.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto o en la indebida valoración de las pruebas allegadas, pues contrario a ello, se insiste, el Juez Colegiado accionado, sustentó su decisión no solo en los elementos anexados al diligenciamiento, sino que adicionalmente lo fundamentó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto debidamente incorporado a la actuación. 8.

Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

La acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si el trámite o la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa es de la conclusión que se obtuvo frente a sus pedimentos, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 10.

Además, de los elementos de prueba allegados, no se advierte una inminencia en la petición constitucional, pues lo único que se está alegando es una presunta equivocación en la interpretación que le diera la Sala Laboral demandada a los elementos de prueba arrimados al proceso y que permitían establecer la procedencia de la prestación requerida. 11.

Finalmente, la afectación al mínimo vital que autoriza la intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse del comportamiento del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto, la decisión objeto de reproche está soportada en el ordenamiento jurídico y en las pruebas debatidas y controvertidas. 12.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación, máxime cuando el actor cuenta con otros medios de defensa para logar el amparo invocado, esto es, demandar a su empleador para que se le ordene reconocer el tiempo servido, y de esta manera pueda cumplir con los presupuestos echados de menos por la judicatura, si es que en efecto los cumple.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13