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STP11557-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80952 MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ SALAMANCA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11557-2015 Radicación nº 80952 (Aprobado mediante Acta nº 292) Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ SALAMANCA, contra la sentencia de tutela de 24 de junio de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que por hechos ocurridos el 13 de mayo de 1998 fue condenado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena de 29 años, 2 meses y 20 días de prisión, como responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, proceso dentro del cual le fue concedida la libertad condicional, a partir de 8 de marzo de 2006 hasta el 26 de abril de 2008, cuando fue capturado en razón de otro proceso que se le adelantó por hechos del 24 de marzo de 1997 y por el que fue condenado el 11 de diciembre de 2003 a la pena de 420 meses de prisión por el punible de homicidio agravado.

Refiere que le han sido reconocidas varias redenciones de pena y que el 21 de junio de 2013 le fueron acumuladas, quedándole un quantum definitivo de 30 años, 6 meses y 15 días. Alega el actor que no se tuvo en cuenta el tiempo que estuvo en libertad condicional como parte efectiva de la sanción, lapso en el que no desconoció ninguna de las obligaciones, por lo que no era posible revocar tal beneficio.

En consecuencia, solicita que se ordene al juzgado accionado tener en cuenta el tiempo en que estuvo en libertad condicional como parte de la pena, para que en efecto se hagan las correcciones que corresponden Aportó copia de la providencia de 19 de mayo de 2015, a través de la cual le fue negada la libertad condicional al implicado, por incumplimiento del requisito objetivo.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste, sin que haya obtenido respuesta en el término otorgado para el efecto. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 24 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declarando improcedente la acción de tutela, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que rige la acción constitucional, ya que el actor no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso para el reclamo de sus derechos, pues tuvo la oportunidad de apelar la decisión a través de la cual le fueron acumulas las penas que le fueron impuestas y no lo hizo.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (Cf. Corte Constitucional T-225 de 2010), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.

En efecto, del material probatorio obrante en el expediente, específicamente del reporte web de «Consulta de Procesos» visible a folio 16 del cuaderno del Tribunal, se tiene si bien el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del 21 de junio de 2013, a través de la cual le fueron acumuladas las penas a él impuestas, lo cierto es que el mismo fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 2 de diciembre de ese mismo año. Entonces, se tiene que si la inconformidad del accionante se dirige a atacar la acumulación jurídica de penas que se le efectuó dentro del trámite, porque según él no tuvo en cuenta el tiempo en que estuvo en prisión domiciliaria, ese es un aspecto que debió haber censurado por las vías judiciales ordinarias para el efecto, en este caso, a través del recurso de apelación procedente contra el auto censurado, y sin embargo no lo hizo, pues dejó fenecer tal oportunidad, sin que se ésta la vía idónea para revivir términos fenecidos.

Así debe indicársele al actor que el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela implica el agotamiento de todos los mecanismos judiciales que procedan contra una actuación judicial, antes de ser censurada en esta senda constitucional, la cual no es un medio paralelo para reexaminar situaciones que, teniendo la oportunidad, no fueron debatidas al interior del proceso, es por ello que de entrada la acción de tutela deviene improcedente. 4.

Pero aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la demanda tampoco satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto el auto censurado fue proferido el 21 de junio de 2013, esto es casi dos (2) años hasta la presentación del reclamo constitucional, término que no resulta razonable ni proporcionado con las finalidades de la acción constitucional, por lo que se afinca la improcedencia de la misma, situación que además aísla cualquier urgencia o inminencia en el reclamo de tutela presentado por MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ SALAMANCA. 5.

Ahora, el demandante adjuntó a su confuso escrito de tutela copia del auto de 19 de mayo de 2015, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual le fue negada la libertad condicional por incumplimiento del requisito objetivo para su consecución. De ahí que impera señalarle al actor que si lo que pretendía era censurar esa determinación por haberle tenido en cuenta solo el tiempo en que efectivamente ha estado privado de la libertad y el que le fue redimido a lo largo del proceso, en la que se le aclaró: «que el tiempo que argumenta se encontró en libertad condicional, no puede ser tenido como tiempo de reclusión por cuanto no se encontró recluido, y solo puede ser tenido en cuenta el tiempo en que se hubiere privado efectivamente de la libertad» (folio 6 del cuaderno del Tribunal), cualquier inconformidad al respecto, es un asunto que debió debatirlo por la vías judiciales dispuestas por el legislador para el efecto, esto es, mediante los recursos de ley, sobre los cuales no obra prueba de que hubieran sido agotados.

Allí se le negó el beneficio liberatorio por incumplimiento del requisito objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que exige el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, encontrando que de la pena definitiva que le fue impuesta al actor, esto es, 30 años, 6 meses y 5 días, solo ha descontado en reclusión física y redenciones 16 años, 8 meses y 6 días (para la fecha de su emisión el 19 de mayo de 2015), cifra que no alcanza el monto requerido, correspondiente a 18 años, 3 meses y 21 días, cuyo razonamiento que no se aprecia arbitrario como para que intervenga el juez constitucional de manera excepcional.

En consecuencia, desde todo punto de vista la acción de tutela presentada por MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ SALAMANCA resulta abiertamente improcedente, tal como lo concluyó el A quo en la sentencia impugnada, sobre la cual se impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2