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STP11555-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia Número interno 147041 Radicado: 11001020400020250165500 Oscar Fernando Quintero Mesa. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11555-2025 Radicación n.° 147041 (Acta n.° 177) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción interpuesta por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Esto, ante la presunta transgresión de sus derechos fundamentales «petición, a la salud y conexos: el debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y al buen nombre, al mínimo vital, a la vivienda, las condiciones dignas, a la recreación». 2. A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes de la acción constitucional identificada con el radicado 17001310400720190004000 (en adelante 201900040).

II.

HECHOS

3. OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpuso acción de tutela en contra de las Secretarías de Educación de la Gobernación de Caldas y de la Alcaldía de Manizales, el Ministerio del Trabajo, Cosmitet, la Nueva EPS, y el Colegio Pio XII. 4. Por reparto, le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. Autoridad que mediante sentencia n.° 057 del 17 de julio de 2019 declaró improcedente el amparo constitucional. 5.

Inconforme con la decisión, QUINTERO MESA impugnó la decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales con fallo del 10 de septiembre de 2019 confirmó integralmente la decisión de primera instancia. 6. Hoy el accionante a través de este mecanismo constitucional pretende dejar sin efectos los proveídos dictados en la acción de tutela censurada.

Pretende que se ampare sus derechos fundamentales invocados en atención a su estado de salud. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS. 7. Con auto de 11 de julio 2025, esta Sala de tutela avocó el conocimiento de la acción, dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8.

La titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales alegó la improcedencia de este mecanismo constitucional. Indicó que el actor busca revisar nuevamente un asunto ya resuelto. 8.1. Precisó que no es posible controvertir una sentencia de tutela mediante una nueva solicitud de amparo, simplemente porque el fallo anterior fue desfavorable para el actor. 8.2.

Recalcó que el fallo fue producto de un análisis detallado de los derechos fundamentales del accionante, tal como establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 9. Las Secretarías de Educación de la Alcaldía de Manizales y la Gobernación de Caldas solicitaron la improcedencia del amparo constitucional porque el actor no justificó cómo se vulneró sus garantías constitucionales.

Este se limitó a relacionar un sin número de situaciones para demostrar su estado de salud. Asimismo, manifestó que este siempre ha propendido por la protección de esos derechos. 10. El Ministerio del Trabajo advirtió que no tiene ninguna relación laboral con el empleador. Por lo tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva. 11.

La Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM&CIA -Cosmitet- solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela. Indicó que «Frente a las pretensiones del accionante respecto a la prestación de los servicios de salud, no tiene objeto sobre el cual proveer puesto que es ahora FOMAG-FIDUPREVISORA S.A., la entidad encargada de asegurar la coordinación y ejecución de los servicios contemplados en el plan de beneficios en salud para docentes activos, beneficiarios y usuarios pensionados por el fondo del magisterio a nivel nacional». 12.

Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA. Es así porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional. 14.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.] 15. En el asunto que concierne a esta acción, el problema jurídico consiste en determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la solicitud de tutela promovida por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, contra la acción de amparo 2019-00040 emitida en primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 16.

Para el estudio del sub judice es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 17.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela. 18.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii.

Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;  iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;  iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;   v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;   vi.

Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;   vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. Caso en concreto. 19. En el caso objeto de estudio se advierte que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez ni los presupuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza. 20.

En primer lugar, es conveniente recordar que a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer el amparo, lo cierto es que el mismo debe ser utilizado oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente. Esto busca que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Al respecto, en la referida providencia (STP16173-2022) esta Sala destacó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (CC SU-184- 2019): […] tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial.

En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. 21.

Así las cosas, en el caso objeto de estudio la Sala considera que la acción de tutela no fue instaurada en un término oportuno (aparece promovida el 25 de junio de 2025[footnoteRef:3]). En efecto, la última actuación judicial cuestionada fue la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 10 de septiembre de 2019, expediente que fue archivado mediante auto n°. 130 del 12 de marzo de 2020, luego de que la Corte Constitucional lo excluyera para su revisión. Es decir, más de 5 años, sin que exista motivo válido que explique la inactividad del accionante. [3: Esto ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, a través de auto del 26 de junio de 2025 ordenó escindir el escrito de tutela inicial.

Por lo tanto, se repartió a este despacho el 10 de julio siguiente.] 22. Tampoco, se cumple con la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015 determinó que no procede la acción de tutela cuando se dirige contra una sentencia de tutela.

Salvo que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 23. Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza, es decir que: i. la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii. se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii. no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 24.

Cotejados con ese marco, los argumentos de parte actora no prueban un fraude, que debe acreditarse argumentativa y probatoriamente. Téngase presente que la configuración de tal vicio consiste en que las partes o el juez utilicen el proceso con fines ilegales o dolosos, para afectar los derechos de terceros atentando directamente contra el bien social de la administración de justicia (CC T-023-23). 25.

Por consiguiente, al no cumplir dicho rigor, este juez constitucional carece de facultad para intervenir en la decisión que abordó otro operador judicial. 26. Se hace hincapié en que la Corte Constitucional, mediante eventual revisión de las decisiones sobre las acciones de amparo, es la autoridad encargada de unificar la interpretación de los derechos fundamentales y dirimir las controversias.

Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta Magna[footnoteRef:4]. [4:

ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución […].] 27. No obstante, al verificar la página web de la Corte Constitucional, se observa que el asunto identificado con el radicado 17001310400720190004000 no fue sometido a revisión por el órgano de cierre constitucional. 28. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se cumplieron los requisitos de inmediatez ni procedencia excepcional contra sentencias de tutela.

Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales este fallo por medio expedito, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11555-2025 Radicación n.° 147041 (Acta n.° 177) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción interpuesta por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Esto, ante la presunta transgresión de sus derechos fundamentales «petición, a la salud y conexos: el debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y al buen nombre, al mínimo vital, a la vivienda, las condiciones dignas, a la recreación». 2. A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes de la acción constitucional