República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 80927 HUMBERTO ANTONIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11555-2015 Radicación nº 80927 (Aprobado mediante Acta nº 292) Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante HUMBERTO ANTONIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela de 19 de junio de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual le fue negado el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), dentro del proceso penal que se adelantó en su contra.
A la actuación fueron vinculados el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Fiscalía Seccional de Fresno (Tolima).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante HUMBERTO ANTONIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ que dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de homicidio agravado, ante el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), en el que resultó condenado el 4 de abril de 2002 a la pena de 25 años de prisión, en razón de hechos ocurridos el 27 de julio de 1995, se incurrió en una grave afectación de sus derechos fundamentales.
En sustento, advierte que para la fecha en que fue declarado persona ausente -año de 1996- se encontraba privado de la libertad en la Cárcel de Varones de Manizales (Caldas), sin que en momento alguno se le haya enterado del proceso en su contra, cuando debió haber sido notificado de manera personal de las decisiones adoptadas al interior de la causa, y sin embargo, ello no ocurrió. Señala que también fue afectado su derecho de defensa al no contar con un representante judicial al interior de la causa.
En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la actuación penal y se retrotraiga la misma hasta la etapa de su vinculación a la causa, para poder rendir indagatoria. De igual manera, requiere el reconocimiento del amparo de pobreza para que le sea asignado un defensor público ante sus escasos recursos económicos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Subsanada la actuación, tras la indebida integración del contradictorio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento del asunto y dispuso correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo como respuesta: 1.
El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indició que en la actualidad vigila la pena de 25 años de prisión que le fue impuesta al actor como responsable del delito de homicidio agravado, relacionando las actuaciones adelantadas, entre ellas, las redenciones de pena que le han sido reconocidas. Para el efecto, le allegó al Tribunal en calidad de préstamo el expediente No. 1997-03182. 2.
El Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima) manifestó que si bien el condenado no fue escuchado en indagatoria, se debió a que huyó de su lugar de residencia, ocultándose de las autoridades, motivo por el cual se libraron múltiples órdenes de captura sin que diera resultados, destacando que el trámite de declaratoria de persona ausente se ajustó a la legalidad. 3.
Por su parte, la Fiscalía 36 Seccional de Fresno refirió que el 15 de agosto de 1995 dictó apertura de instrucción, ordenando vincular mediante indagatoria al procesado, para lo cual se libró orden de captura; que el 1° de marzo de 1996 publicó edicto emplazatorio, desfijándolo el 7 de marzo siguiente, pretendiendo la comparecencia del procesado; el 12 de marzo de ese año es declarado persona ausente, nombrándole defensor de oficio quien tomó posesión el 19 de junio continuo; el 24 de julio se resolvió la situación jurídica del actor, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; el 24 de enero de 1997 profirió resolución de acusación, correspondiéndole la etapa del juicio al Juzgado Penal del Circuito de Fresno. Refirió que en momento alguno fueron desconocidos los derechos fundamentales del procesado, quien siempre contó con un abogado defensor dentro de la causa, por lo que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. 4.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué realizó diligencia de inspección judicial al expediente No. 1997-03182 contentivo de la causa censurada, dejando copia de las principales actuaciones, para posteriormente devolver el diligenciamiento al juzgado ejecutor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 19 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó el amparo pretendido por HUMBERTO ANTONIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, al indicar que se desconoció el presupuesto de inmediatez pues si bien aduce no haber tenido conocimiento del asunto fallado en el año 2002, fue capturado por cuenta del mismo en el 2011, como pudo observarlo en la boleta de encarcelamiento durante la diligencia de inspección judicial, por lo que no deviene en un término razonable y prudencial la interposición de la acción cuatro años después. Así mismo, consideró que no se demostró la vulneración alegada, ya que para época en que fue declarado persona ausente –12 marzo de 1996- el actor no se encontraba recluido en la cárcel de varones que refiere, pues del material probatorio se puede constatar que estuvo privado de la libertad en razón de otro proceso, desde junio de 1996 al 16 de octubre de 1997, esto es, 4 meses después de emitirse la citada declaratoria.
Igualmente, destacó que el accionante contó con una defensa técnica durante el trascurso del proceso, de oficio, quien fue debidamente notificado de la actuación, sin que recurriera el fallo condenatorio, quedando en firme la actuación. En consecuencia, negó el amparo pretendido en la demanda. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. 4. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama HUMBERTO ANTONIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ. 5.
Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.
De igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso, según la Corte Constitucional en sentencia T- 178 de 2012 son « (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». 6.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la Sala no encuentra razonado el lapso de cuatro años trascurridos desde la captura del actor el 28 de mayo de 2011 –donde presuntamente se enteró del proceso- a la fecha de presentación de la tutela en marzo de 2015, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.
De proceder conforme lo pretende el actor, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 7.
Pero es que aunado a lo anterior, esta Sala tampoco encuentra configuradas las arbitrariedades que pregona el demandante dentro del proceso penal que le resultó desfavorable, pues tal como pudo constatarlo el a quo, en la inspección judicial del expediente, HUMBERTO ANTONIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ fue declarado persona ausente el 12 de marzo de 1996 (Folio 32 cuaderno Tribunal), tras haber sido infructuosa su comparecencia al proceso para rendir indagatoria, incluso, fue debidamente emplazado el 23 de febrero de 1996.
Entonces, como el actor aduce que para la fecha en que fue declarado persona ausente se encontraba privado de la libertad en la Cárcel de Varones de Manizales y por lo tanto debió haber sido enterado de ello, esa es una situación que no confronta la realidad procesal, toda vez que, si bien el actor estuvo detenido por cuenta de otro proceso, lo fue para el mes de junio de 1996, cuando ya estaba en firme la declaratoria de persona ausente.
Así se extrae de la constancia secretarial, suscrita por la Auxiliar Judicial I, Diana Sofía Castellanos Ruiz, visible a folio 81 del cuaderno del Tribunal, en la que manifiesta que fue informada por la Auxiliar Administrativa de la Oficina de Dactiloscopia y Reseña de la Cárcel de Varones de Manizales, acerca de que el accionante «ingresó por primera vez a dicho establecimiento penitenciario en el mes de junio del año 1996, quedando en libertad en el mes de octubre de 1997; que posteriormente volvió a ser recluido en el mes de mayo de 2011 y en el mes de julio de la misma anualidad fue trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué. Corroboró que el accionante previo al mes de junio de 1996 no estuvo recluido en la cárcel de Manizales».
En consecuencia, se tiene que la etapa de declaratoria de persona ausente no vulneró las garantías fundamentales del actor, al haberse surtido a cabalidad y conforme con el material probatorio obrante en el expediente, sin que puede derivarse una vía de hecho que admita la intervención constitucional. 8. En todo caso, al implicado le fue designado un defensor público para la representación de sus derechos al interior de la causa, posesionado el 19 de junio de 1996 como consta a folio 42 ibídem, quien fue debidamente enterado del diligenciamiento y como tal ejerció el rol, incluso presentó alegatos conclusivos durante el juzgamiento como se lee en la sentencia condenatoria visible a folio 71 del cuaderno del Tribunal, por lo que no resultan de recibo las afirmaciones del demandante en señalar que no contó con una defensa técnica en el proceso. 9.
Así las cosas, razón le asiste al Tribunal A quo en negar el amparo deprecado por HUMBERTO ANTONIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ante la improcedencia del mismo de conformidad con lo que antecede, razón por la cual será confirmado el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo de tutela impugnado de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2