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STP11554-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

11001220400020250204901 Radicado Interno 146608 Mateo Angarita Doncell Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11554-2025 Radicación n.º 146608 (Acta n.° 177) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por MATEO ANGARITA DONCELL, contra el fallo de tutela dictado el 6 de junio de 2025.

Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela, promovida en contra de los Juzgados 2° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Acacías (Meta), respectivamente. 2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El 10 de febrero de 2025 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías concedió la libertad condicional a Mateo Angarita Doncell, imponiendo un periodo de prueba de un mes y 5.5 días. Teniendo en cuenta que fijó su domicilio en la ciudad de Bogotá, la vigilancia de la pena retornó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

El 26 de marzo de 2025 solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la extinción de la pena por cumplimiento. El 4 de abril de 2025 elevó petición en el mismo sentido al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, petición remitida por competencia al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al momento de radicación de la demanda de tutela no ha recibido respuesta a su solicitud.

En protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia solicita ordenar a los juzgados accionados emitir decisión de fondo sobre la extinción de la sanción penal. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, luego de evidenciar lo siguiente: 4.1.

El 25 de febrero de 2025, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías remitió por competencia el proceso en el que se ejecuta la pena impuesta a MATEO ANGARITA DONCELL, a los despachos homólogos de la ciudad de Bogotá. 4.2. Una vez allegado, la actuación fue reasignada al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.3.

El 26 de marzo de 2025, MATEO ANGARITA DONCELL solicitó la extinción de la pena a través del correo electrónico ejcp02bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, conforme se evidencia en el anexo de la demanda de tutela. 4.4. En el trámite constitucional, el a quo acreditó que, si bien el juzgado ejecutor de Bogotá afirmó no haber recibido la petición del accionante, la correspondencia llegó directamente al correo institucional.

Con ello evidenció que, aunque los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad manejan como metodología el ingreso de las peticiones a los despachos a través del Centro de Servicios Administrativos, no puede obviarse la que llegue directamente al correo institucional. 4.5. A pesar de eso, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, mediante auto del 26 de mayo de 2025, en virtud del traslado de la tutela, ordenó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, área de registro y certificación judicial requiriendo los antecedentes de MATEO ANGARITA DONCELL antes de pronunciarse sobre la posibilidad de extinguir la pena impuesta en su contra. 4.6.

En consecuencia, el fallador de primera instancia afirmó que, aunque el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sostuvo en el trámite constitucional que no recibió la petición del actor, se pronunció al respecto impartiendo trámite a la misma. Con ello se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.7. Por último, el a quo advirtió al juzgado ejecutor y al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos para que una vez reciban la respuesta de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol se pronuncien sobre lo peticionado, en tanto desde el 26 de marzo de 2025, el actor postuló su pretensión. IV.

IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. En sustento reiteró los fundamentos del escrito introductor y resaltó que «si bien es cierto el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió auto del 29 de mayo de 2025, solicitando previo a la resolver la solicitud de extinción y liberación de la pena, oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con de que alleguen a ese Despacho constancia de antecedentes judiciales del suscrito, de la revisión de la página web, se observa que a la fecha el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha librado el precitado oficio».

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6. Una colaboradora del despacho del magistrado ponente estableció comunicación con el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para precisar sobre el cumplimiento del oficio emitido el 29 de mayo de 2025. 6.1. El juzgado accionado, remitió constancia del referido auto y de su notificación, como se muestra a continuación: VI.

CONSIDERACIONES a. Competencia 7. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.  8.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.   9. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. b. Problema jurídico 10.

Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar: 10.1. ¿El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, está vulnerando los derechos fundamentales del señor MATEO ANGARITA DONCELL con ocasión de la falta de respuesta a su solicitud de extinción de pena? Para resolver el problema jurídico planteado, se hará un recuento jurisprudencial sobre el derecho de postulación y la carencia actual de objeto por hecho superado.

Posteriormente, se analizarán los reparos del accionante.  c. Del derecho de petición y postulación 11. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.   12.

Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso.  13. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política).

Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.   14. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: [ ]  el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).   15.

Por eso, reitera la Sala, las solicitudes elevadas por el accionante no configuran un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde MATEO ANGARITA DONCELL tiene la calidad de condenado.  d. De la carencia actual de objeto por hecho superado. 16. La Corte Constitucional ha considerado que si en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que haga inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto.

Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.    17. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:   i) Un hecho superado,   ii) un daño consumado y   iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020).   e. Estudio del caso concreto. 18.

En el presente caso se tiene que el accionante solicitó el amparo de sus derechos por la falta de respuesta a su solicitud de extinción de la pena. 19. Revisado el expediente se advierte que, la Sala le asiste razón al juzgado de primer grado al considerar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues mediante auto del 29 de mayo de 2025, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol con el fin de que informen sobre los antecedentes judiciales de MATEO ANGARITA DONCELL, previo a pronunciarse sobre la solicitud. 20.

Del mismo modo se comprobó que, 12 de junio de 2025, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas realizó el respectivo trámite de notificación del citado auto. 21. Lo anterior resulta suficiente para concluir que el juzgado accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues no es posible acceder a su pretensión cuando hay carencia de elementos que sustentan la misma.

Por ello, se reitera al juzgado ejecutor y al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, para que una vez reciban la respuesta de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol se pronuncien sobre lo peticionado. 22. Así, es claro que se constituye la figura de hecho superado en la presente acción constitucional y no se vislumbra algún perjuicio irremediable, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez carece de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho fundamental del demandante.

Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.  21.

En conclusión, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela, los elementos de prueba incorporados y las respuestas allegadas en ejercicio de la contradicción, no se evidencia ninguna vulneración a las garantías fundamentales del demandante. Por estos motivos, la Sala confirmará la providencia recurrida. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11554-2025 Radicación n.º 146608 (Acta n.° 177) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por MATEO ANGARITA DONCELL, contra el fallo de tutela dictado el 6 de junio de 2025.

Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela, promovida en contra de los Juzgados 2° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Acacías (Meta), respectivamente. 2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.