CUI 76001220400020250058002 Impugnación de Tuleta n.° 146880 Luis Eduardo Cristancho Fajardo CUI 76001220400020250058002 Impugnación de Tuleta n.° 146880 Luis Eduardo Cristancho Fajardo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11553-2025 Radicación n.° 146880 (Acta n.° 177) Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide la impugnación interpuesta por Luis Eduardo Cristancho Fajardo, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela dictado el 26 de junio de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Con esa decisión declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1°.
Penal del Circuito de esa ciudad. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 4 de julio de 2025.] El colegiado a quo vinculó en el auto que admitió la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de Garantías de Dagua, Valle del Cauca, a la Fiscalía 123 Local del mismo municipio y al señor Luis Eduardo Cristancho Orozco, por ser terceros con interés. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El a-quo los resumió de la siguiente forma: Expuso el señor Luis Eduardo Cristancho Fajardo, que se adelantó proceso penal bajo radicado 762336000172201800499, en contra del señor Luis Eduardo Cristancho Orozco por el delito de lesiones personales culposas. Actuación en que se vio involucrado un vehículo automotor de su propiedad, con placas HYA-910.
En ese orden, solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de Garantías de Dagua, que procediera con la entrega definitiva del mencionado rodante. Por tanto, el día 4 de septiembre de 2024, dicha autoridad judicial ordenó la entrega de la carrocería del vehículo; decisión que únicamente fue recurrida por su apoderado, frente a la negativa de entregar el resto del automotor.
Señaló que mediante auto No. 26 del 24 de septiembre de 2024, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali, revocó integralmente la decisión proferida por el Juez de Garantías, a pesar que lo concerniente a la entrega de la carrocería no fue objeto de controversia; incurriendo así en un defecto fáctico por revocatoria oficiosa. En consecuencia, solicitó se deje sin efectos dicha providencia y se ordene a la autoridad accionada que dirima únicamente lo que fue objeto de apelación. III.
DEL FALLO IMPUGNADO 2. A través de sentencia de 26 de junio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Cristancho Fajardo». 2.1. Para ello, el a quo argumentó que no se cumplió el requisito de inmediatez en la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Cristancho, toda vez que esta fue instaurada el 21 de mayo de 2025, pese a que la decisión judicial que se cuestiona fue proferida el 24 de septiembre de 2024, es decir, casi ocho meses antes. 2.2.
En desarrollo de su análisis, el Tribunal recordó que, dado el carácter subsidiario y excepcional de la acción, el accionante tiene la carga de ejercerla dentro de un plazo razonable. La jurisprudencia constitucional lo entiende, de manera general, como un término no superior a seis meses contados desde el hecho generador de la presunta vulneración. Asimismo, concluyó que, en el caso en concreto, no se acreditó ninguna circunstancia que justificara razonablemente la inactividad procesal del actor, ni se evidenció que este se encontrara en condición de debilidad manifiesta o vulnerabilidad especial que habilitara una flexibilización del referido requisito de procedibilidad. 2.3.
En consecuencia, consideró desvirtuada la urgencia que legitima la intervención excepcional del juez constitucional. IV. DE LA IMPUGNACION 3. Inconforme con la decisión de primera instancia, a través de un extenso escrito, la impugnó. 3.1. El accionante afirmó que la conclusión a la que llegó el Tribunal carece de fundamento, pues no valoró adecuadamente las circunstancias particulares del caso ni las pruebas que podrían justificar la supuesta inactividad procesal. 3.2.
Señaló que el requisito de inmediatez no puede analizarse de forma rígida o formalista, sino conforme a criterios de razonabilidad, ponderando los hechos y el contexto procesal que rodea la vulneración alegada. En ese sentido, argumentó que el término de siete meses transcurrido entre la notificación del auto y la presentación de la tutela no resulta irrazonable ni desproporcionado, especialmente si se tiene en cuenta que la supuesta irregularidad procesal denunciada incide directamente en la decisión cuestionada y vulnera derechos fundamentales. 3.3.
Concluyó que el amparo fue interpuesto dentro de un plazo prudente, contado desde la notificación efectiva de la decisión impugnada, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali que se pronuncie nuevamente sobre el incidente de entrega, respetando las garantías procesales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 4. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional. 5.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema jurídico 6. Corresponde a esta Sala determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, mediante la cual revocó en su integridad la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Dagua, vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del caso en concreto 7.
Desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado, porque esta acción no cumple con los requisitos generales de procedibilidad que habilitan el estudio de configuración de un yerro especifico, tal y como se expone a continuación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:2] [2: Sentencia CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:3] (generales y específicos) que implican una carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] 9.
Los requisitos generales[footnoteRef:4] hacen referencia a que: [4: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] (i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
(vi) No se trate de sentencias de tutela. 10. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. 11. El asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; (ii) En contra de la decisión atacada no caben más recursos, pues se trata de la decisión de segunda instancia;
(iii) En criterio del actor, el Juzgado Primero Penal del Circuito decidió respecto de objetos que o fueron materia de la apelación; (iv) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela[footnoteRef:5]. [5: El incidente de desacato, si bien se origina en virtud de una sentencia de tutela, no tiene la misma naturaleza.] Sin embargo, esta acción no cumple con la exigencia de la inmediatez que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico. 12.
En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, la cual establece que la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 13.
Según se ha determinado, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de terceros. Así, no existe un término perentorio para interponer la acción. Por eso el juez está obligado a verificar cuándo no se ha presentado oportuna y razonablemente, para que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). 14.
Revisado el expediente, advierte la Sala que este requisito no se cumple, toda vez que no se acudió dentro de los 6 meses siguientes a que se dictara la decisión censurada, pues véase que la decisión atacada fue dictada el 24 de septiembre de 2024, y el escrito de tutela se presentó únicamente hasta el 21 de mayo de esta anualidad. Es decir, tal y como lo afirmó el Tribunal, casi [por tres días] 8 meses después. 15.
En ese orden, es evidente que el accionante permitió transcurrir más de los 6 meses establecidos como plazo razonable antes de ejercer la acción constitucional, a pesar de considerar que sus derechos fundamentales habían sido vulnerados. Ademas, del escrito de tutela ni de sus anexos se desprende explicación alguna que permita entender la razón por la cual el señor Luis Eduardo Cristancho Fajardo no acudió a esta jurisdicción de forma oportuna.
No alegó impedimento material, situación de vulnerabilidad, ni acreditó la existencia de fuerza mayor o impedimento legítimo que le hubiese imposibilitado interponer el amparo dentro del término considerado razonable por la jurisprudencia. 16. Para la Sala, esta omisión es particularmente relevante, ya que corresponde al accionante justificar de manera suficiente las razones por las cuales el término fue superado, más aún cuando alega la existencia de una afectación grave e inmediata de sus derechos fundamentales, lo que implicaría, por lógica, una reacción diligente y oportuna.
La pasividad procesal del actor no se compadece con la urgencia que caracteriza a la acción de tutela y desdibuja el fundamento excepcional de la intervención del juez constitucional. 17. Aun si se superara dicho requisito de procedibilidad, la decisión seguiría siendo la misma, al no configurarse vulneración alguna. 17.1. A juicio de esta Sala, no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales como consecuencia de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, que negó la entrega definitiva del vehículo identificado, por la parte actora, con placa HYA-910, clase o tipo campero, marca Toyota, línea FJ-43, modelo 1977, color amarillo, de servicio particular, con chasis FJ43-47725 y motor 2F-164280.
Esta determinación fue jurídicamente fundada, proporcional y razonable, conforme a lo previsto en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal. 17.2. La referida norma establece que, tratándose de delitos culposos, la entrega definitiva de bienes solo procederá cuando se garantice el pago de los perjuicios o exista embargo sobre bienes del imputado o condenado que cubra suficientemente el monto de la eventual indemnización. En el presente caso, no se acreditó ninguna de estas condiciones.
La defensa no aportó póliza de seguro vigente ni demostró indemnización efectiva. Por el contrario, reconoció la imposibilidad de obtener dicha póliza por la antigüedad del vehículo. Esta omisión impide cumplir con el presupuesto legal que habilita la restitución del bien, y hace prevalecer el interés legítimo de las víctimas a ser reparadas integralmente. 17.3.
Adicionalmente, la decisión censurada señaló que, conforme al informe pericial elaborado por el CTI, el motor y el chasis del vehículo, aunque originales, se encuentran injertados[footnoteRef:6] y no cuentan con autorización formal ante la Secretaría de Tránsito, estando únicamente plenamente la carrocería identificada. Esta circunstancia evidencia la ausencia de una identificación técnica y legal completa del automotor, lo cual impide su entrega en tanto no se verifique plenamente su identificación técnica y jurídica completa. [6: En el contexto técnico y judicial automotor, significa que el motor y el chasis pertenecen originalmente a vehículos de la misma marca o línea, pero fueron integrados o ensamblados en el vehículo actual de forma no original, es decir, fueron reemplazados o adaptados, posiblemente tras reparaciones, modificaciones o reconstrucciones.] 17.4.
Permitir la restitución en tales condiciones comprometería la seguridad jurídica del proceso, afectaría la cadena de custodia y desatendería el deber de preservar los medios de prueba y los derechos de las víctimas. 17.5. En ese contexto, la decisión judicial se ajusta al marco legal y a los principios de razonabilidad y protección de las víctimas.
La negativa a entregar el vehículo, fundada en criterios técnicos y probatorios, no vulnera el derecho de propiedad ni configura afectación constitucional alguna. 18. En todo, al no haberse acreditado una justificación objetiva y razonable para la inactividad procesal del accionante, y al superarse el término prudencial reconocido por la jurisprudencia, esta Sala concluye que no se cumple con el requisito de inmediatez, razón por la cual la acción resulta improcedente.
En ese marco, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 76001220400020250058002 Impugnación de Tuleta n.° 146880 Luis Eduardo Cristancho Fajardo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11553-2025 Radicación n.° 146880 (Acta n.° 177) Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO CRISTANCHO FAJARDO, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela dictado el 26 de junio de 2025 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Con esa decisión declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1°.
Penal del Circuito de esa ciudad. 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 4 de julio de 2025.