Radicado 100301 JESÚS MARÍA BEDOYA QUIRAMA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11553-2018 Radicación 100301 Aprobado en Acta No. 303 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide la impugnación promovida por JESÚS MARÍA BEDOYA QUIRAMA, a través de apoderada, contra la sentencia de 27 de julio de 2018, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió la acción de tutela interpuesta por el nombrado contra la Contraloría General de la República.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JESÚS MARÍA BEDOYA QUIRAMA, a través de apoderada, relata que el Concejo del municipio de Remedios, Antioquia, expidió el Acuerdo No. 002 de 13 de febrero de 1999, por el cual se facultó al Alcalde de ese lugar para «subvencio(nar) el 45% del valor total de la regalía que percibe (el) Municipio» para «fomentar la explotación minera y…culturizar la pequeña y mediana minería».
Dicho Acuerdo fue derogado en todas sus partes por Acto Administrativo No. 005, emitido por el Concejo el 23 de febrero de 2010. Señala que el 15 de abril de 2009, la Dirección de Regalías suspendió el giro de regalías al municipio de Remedios «bajo el argumento de que la entidad territorial…estaba destinando los recursos para subvencionar a explotadores y comerciantes de oro, al amparo del Acuerdo 002 de 1999».
De igual modo, la subdirectora de Procedimientos Correctivos del Departamento Nacional de Planeación, en la misma fecha, informó a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de Antioquia sobre posibles irregularidades en «el manejo de recursos de regalías» en ese municipio. Aduce que ejerció como Alcalde de Remedios entre los años 2008 y 2011, y que la Procuraduría de Antioquia, en decisión de 29 de diciembre de 2011, lo absolvió de toda responsabilidad por los hechos denunciados, por cuanto su conducta estuvo limitada a «darle aplicación a los Decretos que habían sido expedidos por el Concejo Municipal y que debían ser aplicados en tanto se encontraban plenamente vigentes».
En contraste, la Contraloría, en auto de 15 de marzo de 2018, resolvió sancionarlo, tanto a él como a Yolman Alexis Restrepo y Luis Alfonso Marín Vásquez, mediante providencia que fue confirmada por el Contralor General el 8 de junio del mismo año. Considera que esas determinaciones son violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra, buen nombre y dignidad, entre otros, porque se basan en una indebida valoración de la prueba y desconocen los elementos de la responsabilidad fiscal.
Por lo anterior, pide que, en protección de las aludidas garantías superiores, se revoquen las decisiones proferidas en su contra por la Contraloría y, en particular, las de 15 de marzo de 2018, en la que se «falla con responsabilidad fiscal». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 17 de julio de 2018, avocó el conocimiento de la acción constitucional y dispuso vincular al trámite tanto a la Contraloría General de la República como a la Contraloría Delegada Intersectorial No. 14, así como al Municipio de Remedios, Julio Martín Uribe González, Luis Alfonso Marín Vásquez, Yolman Alexis Restrepo Martínez y la compañía de seguros La Previsora. 2.
Fueron recibidos los siguientes informes: 2.1 La Alcaldesa de Remedios manifestó acogerse a lo que en el trámite de tutela se decida, máxime que la administración municipal no tuvo ninguna intervención en los hechos a los que se vincula la vulneración de los derechos fundamentales del actor[footnoteRef:1]. [1: F. 271. ] 2.2 Luis Alfonso Marín Vásquez simplemente explicó que él mismo interpuso acción de tutela contra la Contraloría General de la República como consecuencia de la sanción que esa entidad le impuso, a título de culpa grave[footnoteRef:2]. [2: F. 274. ] 2.3 La encargada de la Contraloría Delegada Intersectorial No. 14 indicó que las decisiones que se afirman vulneradoras de los derechos del accionante pueden ser impugnadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y aquél no acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable que haga viable la demanda de tutela.
Aseguró que la sanción impuesta a BEDOYA QUIRAMA no violó sus derechos fundamentales y en el trámite del proceso se respetaron íntegramente sus garantías y pidió, en consecuencia, que la solicitud de amparo se declare improcedente[footnoteRef:3]. [3: Fs. 275 y ss. ] 2.4 Yolman Alexis Restrepo Martínez intervino para coadyuvar la solicitud de amparo[footnoteRef:4].
En esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. [4: Fs. 375 y ss. ] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 27 de julio de 2018, negó por improcedente la acción constitucional presentada por JESÚS MARÍA BEDOYA. Señaló que el actor puede acudir a los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir las decisiones que estima violatorias de sus derechos, específicamente, «la acción de nulidad y restablecimiento del derecho», y que no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo reclamado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante BEDOYA QUIRAMA, por conducto de su apoderada, impugnó en tiempo el fallo de primera instancia. Con fundamento en jurisprudencia constitucional que transcribió extensamente, alegó que, contrario a lo concluido por el a quo, en este asunto se avizora como posible la configuración de un perjuicio irremediable que hace viable la tutela, porque «existe un fallo en firme que imputa responsabilidad fiscal al señor JESÚS MARÍA BEDOYA QUIRAMA por un valor de…$5.937.951.585 y ordena realizar todas las actuaciones pertinentes para su resarcimiento».
Manifestó que la violación de los derechos fundamentales del actor en este caso es evidente, pues la autoridad accionada lo sancionó «desconociendo los elementos de la responsabilidad fiscal contemplados en el artículo 5 de la Ley 610 de 2000, en cuanto no logra demostrar el dolo o la culpa grave, el nexo causal y el daño patrimonial». Por lo anterior, pidió que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo reclamado.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para decidir la impugnación, porque la decisión recurrida fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los Jueces de la República con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares – esto último, en los casos previstos de forma expresa en la Ley -, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La exigencia consistente en que el actor no cuente con otros medios de defensa judicial – o que teniéndolos, resulten inefectivos para evitar un daño inminente – alude a la denominada subsidiariedad de la acción de tutela. De no estar satisfecha aquélla, la solicitud de amparo deviene necesariamente improcedente, pues de lo contrario, el Juez constitucional terminaría suplantando a los funcionarios ordinariamente llamados a resolver la controversia y arrogándose competencias que no le corresponde ejercer.
En ese sentido, la Corte Constitucional tiene dicho que «el carácter residual de la acción de tutela impide, por regla general, que proceda contra actos administrativos, puesto que, existen en el ordenamiento jurídico otros escenarios procesales idóneos para dirimir las controversias que surjan de la expedición de los mismos. Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional ha reconocido que excepcionalmente, resultara procedente la solicitud de amparo contra las decisiones de la administración, cuando se advierta la configuración de un perjuicio irremediable»[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T – 733 de 2014. ] 3.
En el presente asunto, la Sala advierte, como acertadamente lo coligió la primera instancia, que BEDOYA QUIRAMA cuenta con medios de defensa judicial para controvertir la sanción fiscal que le fue impuesta por la autoridad accionada, pero además, que no se observa ninguna circunstancia que lleve a afirmar la posible configuración de un daño irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela.
Ciertamente, las decisiones por las cuales el actor fue sancionado fiscalmente pueden ser cuestionadas ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del mecanismo de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho, que procede para «toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica», y que permite «pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho».
En ese trámite, y según lo establece el artículo 229 ibídem, «a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo».
Del tenor de esos preceptos normativos se desprende, con total claridad, que el ordenamiento jurídico consagra una herramienta para cuestionar, ante los funcionarios competentes, la validez de la sanción fiscal impuesta a BEDOYA QUIRAMA, pero además, que en la regulación de ese mecanismo de defensa existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares a efectos de «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto de proceso y la efectividad de la sentencia».
Si el perjuicio irremediable invocado por el actor para justificar la viabilidad de la acción de tutela en este caso está asociado a que las decisiones sancionatorias censuradas ordenaron «realizar todas las actuaciones pertinentes» para proceder a la recuperación del detrimento patrimonial hallado, no se entiende de qué manera resulta insuficiente, inidónea o ineficaz la solicitud de medidas provisionales que puede elevar ante la autoridad judicial competente para prevenir que aquéllas se ejecuten.
Idéntico razonamiento ha sostenido la Corte Constitucional, que en la materia ha considerado: En la actualidad, la Ley 1437 de 2011 y la interpretación que del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de la figura de la suspensión provisional ha hecho la jurisprudencia del Consejo de Estado, permite que la jurisdicción contencioso administrativa (i) adelante un control pleno e integral orientado a la protección de los derechos fundamentales de los sujetos sancionados y (ii) suspenda provisionalmente los actos administrativos sancionatorios cuando concluya que ellos violan las disposiciones que se invocan como fundamento de la nulidad.
En esas condiciones, sin ninguna dificultad se advierte que, en esencia, lo pretendido por el actor a través de la presente acción constitucional es lograr la suplantación de los Jueces ordinariamente llamados a resolver sobre la controversia planteada, lo cual, sin necesidad de mayores consideraciones, hace evidente la improcedencia del amparo.
Por tal razón, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.
COMUNICAR esta decisión a los interesados. 3. ORDENAR la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta providencia. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11