Micelio
STP11552-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 793 de 2002

CUI  11001222000020250012801 Impugnación de Tuleta n.° 146755 Fernando Londoño Quiza CUI  11001222000020250012801 Impugnación de Tuleta n.° 146755 Fernando Londoño Quiza JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11552-2025 Radicación n.°146755 (Acta n.° 177) Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación interpuesta por Fernando Londoño Quiza, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela dictado el 17 de junio de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esa decisión amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cincuenta y Uno Especializada de Extinción de Dominio.

Asimismo, declaró improcedente el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre los bienes identificados con folio de matrícula n.° 234-7337 y 234-3742 y la suspensión de las acciones administrativas adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 1 de julio de 2025.] El colegiado a quo vinculó en el auto que admitió la demanda a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales (SAE) y al Juzgado Quinto Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por ser terceros con interés. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El a-quo los resumió de la siguiente forma: 1. Que el 7 de noviembre de 2013 la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada emitió resolución de inicio de la acción de extinción de dominio -Ley 793 de 2002- bajo el radicado nro. 202200038 ED -proceso derivado del 7872-, en el cual se vincularon los bienes inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria nro. 234-7337 y 234-3742 de propiedad del accionante y, sobre los cuales se decretaron las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro –mediante la misma resolución-. 2.

Que el proceso extintivo tuvo su origen en la presunta adquisición de las heredades “…con recursos o fuentes procedentes de ACTIVIDADES ILICITAS…” –numeral 2 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002-, sin embargo, tal afirmación “…se desvanece con el allegamiento en regular y legal forma de SENTENCIA EXTRANJERA QUE ENFATIZA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE SENTENCIA QUE PRESUNTAMENTE SE TRAMITO (sic) CONTRA EL SEÑOR FERNANDO LONDOÑO QUIZA, LA RAZON FUNDAMENTAL DE DICHA DELARATORIA (SIC) SE FUNDAMENTO EN LOS GRAVES ERRORES EN QUE SE INCURRIO EN LA INDIVIDUALIZACION E IDENTIFICACION DEL AJUSTICIABLE (sic)…”, por lo cual, “…resulta carente de razonabilidad adjudicar en territorio de otro estado unas medidas cautelares, desbordadas, arbitrarias, irracionales contra quien no se ha demostrado ni probado actividad ilícita alguna”. 3.

Que el 2 de abril de 2025 el Juzgado Quinto Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado en el proceso extintivo con radicado 11001312000520240012800 –en el cual están vinculados los bienes de su interés-, al advertirse que el instructor incurrió en una irregularidad en el acto de notificación de la resolución de inicio -7 de noviembre de 2013-; por tanto, se devolvieron las diligencias a la Fiscalía querellada para que proceda a realizar la notificación al Banco de Colombia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 793 de 2002. 4.

Que el 23 de mayo de la presente anualidad presentó derecho de petición ante la Fiscalía Cincuenta y Uno Especializada de Extinción de Dominio, a través del cual se solicitó el levantamiento de la limitante de dominio de secuestro “…dejándose incólume las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y embargo…” que recaen sobre las heredades previamente identificadas, súplica que fue atendida por el instructor mediante Oficio nro. 20255400043321 del 27 de mayo del año en curso, a través del cual se le informó que: “…Es menester mencionar que la acción de Extinción del derecho de dominio no va dirigida perseguir personas sino bienes, que de resultar afectados a través de alguna medida cautelar, faculta a los titulares de sus derechos reales a ejercer todos los mecanismos de defensa contemplados en la Constitución y la Ley para demostrar la licitud de la adquisición de los mismos, ya que ostentan la calidad de AFECTADOS, en atención a que, como ya se ha expuesto ampliamente, RESULTA SER UNA ACCIÓN DE CARÁCTER REAL.

Con relación a su memorial mediante el cual solicita el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, situación que es procesalmente viable siempre y cuando en la actuación se encuentre plenamente probado que no se estructura ninguna de las causales invocadas, o que se incurrió en un error en la identificación del bien, o que la acción no puede iniciarse o proseguirse, de tal manera que al respecto, este despacho le indica que abstiene (sic) de proferir pronunciamiento en ese sentido, puesto que se encontraron los presupuestos normativos establecidos para calificar el proceso y lo cual se realizó el 7 de marzo de 2022, y cobijo los predios “La Coralina” FMI 234-7337 y “Aguas Claras FMI 234-37412”, entre otros bienes inmuebles y muebles.

(…) Actualmente el proceso está en el despacho solo subsanar (sic) un yerro procesal solicitado por el respectivo el juez natural de extinción de dominio; el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio en Bogotá D.C. y se remita las diligencias nuevamente para conocimiento, esto es la etapa de Juicio y posterior sentencia. Razón por la cual el suscrito no va a modificar y/o cambiar la calificación ya proferida.

Reiterar así mismo, que a pesar de que este despacho fue el instructor de la investigación, en este momento procesal no es procedente acceder a su petición y/o solicitud, pero está presto en los canales de atención para contestar los cuestionamientos que se presenten en este trámite y que sea de mayor entendimiento para el mismo” 5. Alegó, que la respuesta a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de secuestro se dio por parte del instructor mediante un oficio, el cual “…no da lugar a el procedimiento de impugnación, lo mismo sucede frente a las resoluciones de trámite, colocando al peticionario en un estatus de vulnerabilidad, que no permite su impugnación…”. 6.

Aunado a lo anterior, adujo que con la negativa de levantar la medida cautelar de secuestro se está conculcando el derecho fundamental al mínimo vital de los hijos de su poderdante, quienes son “…menores de edad de 7 y 10 años (…) pues los predios eran el único sustento económico para el sostenimiento del afectado y su familia…”. 7. Igualmente señaló, que las limitantes de dominio fueron impuestas sobre los predios de interés del accionante hace más de 12 años, medidas que no resultan “…razonables, adecuadas ni proporcionales…” […]. 2.

Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la Fiscalía Cincuenta y Uno Especializada de Extinción de Dominio el levantamiento de la medida cautelar de secuestro que recae sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 234-7337 y 234-3742 y, en consecuencia, se dispusiera a la Sociedad de Activos Especiales – SAE la entrega real y material de dichos bienes, así como la suspensión de las acciones de policía administrativa tendientes a su desalojo y enajenación. III.

DEL FALLO IMPUGNADO 3. A través de sentencia de 17 de junio de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo tutelar impetrado por FERNANDO LONDOÑO QUIZA, respecto del derecho fundamental a la defensa, debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, vulnerado por la FISCALÍA CINCUENTA Y UNO ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO: ORDENAR al doctor WILSON MARIO SANABRIA CÁRDENAS, en calidad de FISCALÍA CINCUENTA Y UNO ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y/o quien haga sus veces, que en el improrrogable término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, mediante decisión motivada –contra la cual procederá el recurso de apelación-, resuelva la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo que afecta los inmuebles identificados con folio de matrícula nro. 234-7337 y 234-3742; orden que será vigilada y verificada por la Dirección Nacional a la que se encuentra adscrita la Fiscal citada o quien haga sus veces.

Circunstancia que deberá ser informada ante esta Sala, para dar cuenta sobre del cumplimiento de lo dispuesto, bajo consecuencia de incurrir en DESACATO.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por FERNANDO LONDOÑO QUIZA, respecto de la solicitud de ordenar: (i) a la Fiscalía que disponga el levantamiento de la medida cautelar embargo que recae sobre los bienes identificados con folio de matrícula nro. 234-7337 y 234-3742 y (ii) la suspensión de las acciones administrativas adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales “…que pretendan desalojar y enajenar los bienes…”, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva que antecede. 4.

Para ello, el a quo examinó si la Fiscalía Cincuenta y Uno Especializada en Extinción de Dominio había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al haber emitido un oficio desprovisto de motivación y no susceptible de recurso alguno, mediante el cual se negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de secuestro impuesta sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.° 234-7337 y 234-3742. 5.

El Tribunal advirtió que, al tratarse de una actuación de postulación dentro de un proceso judicial de extinción de dominio, la petición elevada debía resolverse mediante decisión motivada e interlocutoria, conforme a lo previsto en la jurisprudencia constitucional, lo que permitiría el ejercicio del recurso de apelación. Indicó que, el ente fiscal, al sustanciar su respuesta por medio de un oficio simple, incurrió en una vulneración del derecho fundamental a impugnar decisiones que afectan aspectos sustanciales del proceso.

Por esa razón, concedió el amparo solicitado y ordenó que la solicitud radicada el 23 de mayo de 2025 fuese resuelta en el término de quince días hábiles mediante resolución debidamente motivada, so pena de incurrir en desacato. 6. De otra parte, el Tribunal declaró la improcedencia del amparo frente a las demás pretensiones del accionante, referidas al levantamiento de la medida cautelar y a la suspensión de las acciones administrativas desplegadas por la SAE.

Lo anterior, pues existen mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir tales actuaciones, sin que se acreditara la configuración de un perjuicio irremediable. El a quo precisó que el amparo constitucional no puede ser utilizado como mecanismo alterno para sustituir los procedimientos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico. 7.

Finalmente, señaló, frente al argumento relacionado con la afectación al mínimo vital de los hijos menores del accionante, que no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de un riesgo grave, urgente o extremo que habilitara la intervención del juez constitucional, ni tampoco la imposibilidad de salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. IV.

DE LA IMPUGNACION 8. Inconforme con la decisión de primera instancia, Londoño Quiza, a través de un extenso escrito, la impugnó. 8.1. En esta, el accionante solicitó la revocatoria del numeral tercero del fallo de tutela impugnado y, en su lugar, que se decrete el levantamiento de la medida cautelar de secuestro sobre los predios identificados con matrículas 234-7337 y 234-3742.

Considera que dicha restricción se ha mantenido por un término de doce años, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 y la jurisprudencia constitucional, que fijan en seis meses el límite perentorio para la vigencia de medidas cautelares provisionales sin que se presente demanda o decisión de archivo. 8.2. Argumentó que la prolongación injustificada de tales medidas sin que medie resolución interlocutoria motivada vulneró, a su juicio, el derecho al debido proceso, la defensa, la contradicción y el acceso efectivo a la justicia. Afirmó que el Fiscal 51 Especializado en Extinción de Dominio resolvió la solicitud de levantamiento de la medida mediante un simple oficio, figura que no constituye una providencia susceptible de recurso alguno, lo que impidió al solicitante ejercer medios ordinarios de impugnación y defensa. 8.3.

Resaltó el impugnante que la situación de extrema vulnerabilidad de su núcleo familiar se agrava por su delicado estado de salud, dado su padecimiento de diabetes avanzada con afectación de órganos vitales. Alegó que la subsistencia de su familia dependía directamente del aprovechamiento económico de los predios objeto de secuestro, lo cual compromete también el derecho al mínimo vital de sus hijos. 8.4.

Adicionalmente, argumentó que el prolongado mantenimiento de las medidas cautelares se tradujo en una afectación grave e irremediable de derechos fundamentales, lo que habilita la procedencia transitoria del amparo constitucional. Sustentó tal pretensión en jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional sobre el perjuicio irremediable, invocando elementos como la inminencia, urgencia, gravedad y necesidad impostergable de protección. Destacó que la SAE ha advertido sobre un eventual desalojo, que incrementa el riesgo de afectación a los derechos fundamentales invocados, sin que se haya proferido hasta ahora decisión de fondo respecto de la situación jurídica de los bienes. 8.5.

Finalmente, reiteró que la medida de levantamiento del secuestro fue negada por el fiscal mediante oficio no motivado e inimpugnable, incurriendo en una vía de hecho al sustraerse del deber de emitir una resolución conforme a las garantías procesales aplicables. Asimismo, refirió que la causa originaria de la actuación [sentencia extranjera] perdió validez jurídica, dado que fue anulada por el Tribunal de Milán (Italia) en 2009, y que esta Corte ya había emitido concepto desfavorable de extradición, por lo que no subsiste soporte material que justifique la continuidad de la medida cautelar. 8.6.

En todo, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se ordene el levantamiento de la medida cautelar de secuestro, conservando las demás limitantes mientras se profiere decisión de fondo dentro del proceso de extinción de dominio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 9. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 10.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo cn el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema jurídico 11. Corresponde a esta Sala determinar si resulta procedente ordenar, en sede de tutela, el levantamiento directo de la medida cautelar de secuestro que recae sobre los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.° 234-7337 y 234-3742.

Para el efecto, considerará la existencia de una orden previa [no impugnada] del a quo, según la cual la Fiscalía 51 Especializada en Extinción de Dominio debía resolver dicha solicitud a través de un acto debidamente motivado, contra el cual procediera el recurso de apelación. 12. Desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado, porque esta acción no cumple con la exigencia de la subsidiariedad y residualidad, que habilita la intervención del juez constitucional.

Del requisito de subsidiariedad 13. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) s e usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (negrilla fuera del texto original). 14.

El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, de encontrarse ante un perjuicio irremediable o de no existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio. 15.

La acción constitucional no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Del caso en concreto 16. Ahora bien, en cuanto a la pretensión orientada a que, en esta sede constitucional, se ordene directamente el levantamiento de la medida cautelar de secuestro que recae sobre los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.° 234-7337 y 234-3742, esta Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad, el cual constituye un presupuesto de procedencia de la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 17.

Dicho principio impone al accionante el deber de agotar previamente los mecanismos judiciales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, siempre que estos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados. En el presente asunto, se tiene que el proceso de extinción de dominio se encuentra actualmente en curso, y dentro de él existen canales procedimentales específicos para controvertir las medidas cautelares impuestas, incluida la posibilidad de solicitar su levantamiento, aportar pruebas, obtener una decisión de fondo y ejercer los recursos legalmente previstos. 18.

En ese sentido, la inconformidad manifestada por el accionante en su escrito de impugnación se centró en la respuesta otorgada por el fiscal instructor mediante un oficio carente de motivación y no susceptible de apelación. Ello, en su criterio, le colocó en una situación de indefensión al impedirle ejercer los mecanismos de contradicción y control previstos por la Constitución y la ley.

No obstante, este aspecto ya fue objeto de amparo parcial por parte del a quo, al ordenar que la Fiscalía resolviera la solicitud de levantamiento mediante acto motivado e impugnable, garantizando así el acceso a la administración de justicia y el ejercicio efectivo del derecho de defensa, sin que dicha orden se haya agotado al momento de esta decisión. 19.

La acción de tutela, en su carácter eminentemente subsidiario y residual, sólo es procedente en ausencia de otros mecanismos judiciales idóneos o cuando se acredita un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en el presente caso. Antes bien, el afectado dispone de una vía procesal adecuada: una vez la Fiscalía emita el acto ordenado, podrá ejercer los recursos legales a su alcance y, de ser necesario, acudir a la jurisdicción competente para controvertir la decisión de fondo. 20.

Adicionalmente, acceder al levantamiento directo de la medida por vía de tutela equivaldría a sustraer de su competencia natural al juez del proceso de extinción de dominio, quien es el llamado a evaluar los presupuestos materiales que justifican la continuidad o el levantamiento de las medidas cautelares, en el marco de un procedimiento contradictorio y con plenitud de medios de defensa. 21.

En ese contexto, la subsidiariedad exige que la acción de tutela no sustituya los cauces ordinarios legalmente previstos, especialmente cuando el proceso judicial se encuentra activo y dispone de etapas y mecanismos suficientes para atender las pretensiones del accionante. La intervención del juez constitucional sólo se justifica cuando los medios ordinarios resultan inidóneos, ineficaces o se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable[footnoteRef:2], lo cual no se configura en el presente caso. [2: C.C.S.T-103/2014.] 22.

Por tanto, esta Sala concluye que la solicitud formulada no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se ha agotado el trámite previamente ordenado ni se ha demostrado la ineficacia de los mecanismos ordinarios previstos en la ley. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 11001222000020250012801 Impugnación de Tuleta n.° 146755 Fernando Londoño Quiza JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11552-2025 Radicación n.°146755 (Acta n.° 177) Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Decide la Sala de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación interpuesta por FERNANDO LONDOÑO QUIZA, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela dictado el 17 de junio de 2025 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esa decisión amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cincuenta y Uno Especializada de Extinción de 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 1 de julio de 2025.