CUI 11001220400020250062402 Impugnación de Tutela n.° 146654 Ana Milena Marín Ardila CUI 11001220400020250062402 Impugnación de Tutela n.° 146654 Ana Milena Marín Ardila JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11551-2025 Radicación n.° 146654 (Acta n.° 177) Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Ana Milena Marín Ardila, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela dictado el 28 de mayo de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con aquél resolvió negar el amparo a su derecho fundamental de acceso a la administración de Justicia, presuntamente vulnerado por las fiscalías 514 Seccional Unidad de Seguridad Pública; 379 Seccional Unidad de Administración Pública; 26 y 63 Locales de Casa de Justicia Mártires; 426 Local Unidad de Violencia Intrafamiliar; 397 Local Unidad de Investigación y Judicialización de Delitos no Querellables y 290 Local de Investigación y Judicialización, todas de la ciudad de Bogotá. [1: El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 25 de junio de 2025.] El colegiado a quo también vinculó al trámite a la Fiscalía 66 Seccional de la Unidad de seguridad pública y las demás partes e intervinientes de las noticias criminales n.°110016000050202467689, 110016000050202470783, 110016000000202402846, 110016000050202495058 y 110016000050202486783.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: A raíz de múltiples inconvenientes personales con su expareja sentimental, el 26 de agosto de 2024 Ana Milena Marín Ardila instauró denuncia por los delitos de hostigamiento, injuria, calumnia, falsa denuncia y fraude procesal contra Ricardo Arévalo.
El proceso fue radicado con CUI 110016000050202495058 ante la Fiscalía 397 Local de la Unidad de Investigación y Judicialización de Delitos No Querellables. La apoderada asistió al despacho de la delegada para informar los hechos de violencia suscitados contra su representada, solicitó la «emisión de una orden de calificación de riesgo de feminicidio a Medicina Legal», sin embargo, le informaron que la víctima debía acercarse a realizar ese tipo de solicitudes.
Puso de presente la demora del ente investigador para adelantar las gestiones e insistió en la solicitud antes mencionada. La fiscalía emitió medida de protección a favor de Ana Milena Marín Ardila al comando de Policía de Chapinero y solicitud de valoración a Medicina Legal, luego el 21 de noviembre de 2024 la citó a entrevista con Policía Judicial, la cual se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2024.
Desde esa fecha no tiene conocimiento de otras actividades investigativas, aunado a ello el proceso fue reasignado a la Fiscalía 290 Local, cuyo titular informó no ostentar la competencia para adelantar la investigación, razón por la cual, sería reasignado. Simultáneamente, la expareja de Ana Milena Marín Ardila presentó denuncias en su contra, una de ellas (110016000050202467689) asignada a la Fiscalía 63 Local, respecto a la cual se realizaron requerimientos de archivo, negados por el fiscal, quien informó la necesidad de emitir órdenes a policía judicial, sin que a la fecha se hayan materializado.
El 26 de enero de 2025, solicitó nuevamente el archivo de la indagación, petición no resuelta. En el mes de agosto del año anterior, Ricardo Arévalo radicó denuncia por el delito de falso testimonio contra la aquí accionante, conocida por la Fiscalía 379 Seccional (CUI 110016000050202470783), en la cual ordenó ruptura procesal, dando origen a otra indagación por el delito de amenazas, asignada a la Fiscalía 514 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública (CUI 110016000000202402846), ésta a su vez remitió el proceso a la Fiscalía 26 Local.
Así mismo, la Comisaría de Familia de Chapinero, compulsó copias ante la Fiscalía por el delito de violencia intrafamiliar a causa de la medida de protección solicitada por la expareja de Ana Milena Marín Ardila, generándose la noticia criminal 10016000050202486783 a cargo de la delegada 426 Local; sin embargo, aun desestimada la solicitud de protección en la comisaria, el proceso sigue activo.
El 11 de febrero de 2025 solicitó el archivo de esa indagación, sin recibir respuesta. En general considera que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas incurre en mora judicial, al no archivar las indagaciones que se adelantan contra Ana Milena Marín Ardila, considerando que es evidente que no cuentan con fundamentos fácticos ni jurídicos.
Así mismo, por la tardanza en resolver de fondo la denuncia instaurada por la accionante, esto es, formulando imputación contra Ricardo Arévalo. En protección de los derechos al acceso a la administración de justicia, la igualdad y vida libre de violencia, pretende se ordene a las delegadas accionadas que: i) «…en el término perentorio que su despacho fije, agote la actividad probatoria y tome la determinación adecuada, tal como lo es el archivo de las diligencias en los procesos penales en que reposan las denuncias infundadas en contra de ANA MILENA MARÍN y la formulación de imputación en contra de RICARDO ARÉVALO» y ii) observen con diligencia los términos legales para la resolución de las actuaciones penales, dando prioridad. 2.
En aras de proteger los derechos al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a una vida libre de violencia, la parte accionante solicitó ordenar a las delegadas accionadas que, dentro del término que fije esta Sala, agoten la actividad probatoria y adopten la decisión correspondiente. Asimismo, pidió que actúen con diligencia y observen los términos legales en la resolución de las actuaciones penales, otorgando prioridad a las mismas.
III. DEL FALLO IMPUGNADO 3. A través de providencia del 6 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió « Negar el amparo invocado». 4. Esta Sala de Tutelas n.°1, mediante auto del 22 de abril de 2025, anuló lo actuado por indebida integración de la litis, ordenando la vinculación de la Fiscalía 66 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, así como de las partes e intervinientes en las noticias criminales identificadas con los números 110016000050202467689, 110016000050202470783, 110016000000202402846, 110016000050202495058 y 110016000050202486783. 5.
Recibido nuevamente el expediente por el Tribunal de Bogotá, mediante auto del 14 de mayo siguiente, el despacho sustanciador avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y conformó el extremo pasivo conforme a lo ordenado. Posteriormente, el 16 de mayo la libelista formuló recusación, la cual fue rechazada por improcedente mediante auto del 22 de mayo de 2025. 6.
El 28 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió:
PRIMERO. Negar el amparo invocado, en relación con las noticias criminales 110016000050202467689, 110016000000202402846, 110016000050202495058 y 1100160000502024867835(sic) y cada una de las delegadas que las tienen y han tenido a cargo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Declarar improcedente por falta de legitimación en la causa por activa de las pretensiones relacionadas con el CUI 110016000050202470783 y las delegadas que lo han conocido. 6.1. Para arribar a tal conclusión [la de negar el amparo], el Tribunal analizó cada investigación de forma individualizada y estableció que todas se encontraban dentro del término de dos o tres años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual otorga a la Fiscalía General de la Nación un plazo razonable para adoptar una decisión de fondo ya sea mediante imputación o archivo motivado. 6.2.
Indicó el Tribunal que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la sola inactividad temporal no configura, per se, mora judicial injustificada, pues debe acreditarse que la demora es atribuible a negligencia de la autoridad y no a causas estructurales como congestión judicial o carga excesiva de trabajo. 6.3. Señaló que, en el caso concreto, se logró evidenciar que las fiscalías intervinientes han desplegado actuaciones continuas, entre ellas, entrevistas, inspecciones, valoraciones medicolegales, solicitudes a policía judicial y decisiones sobre solicitudes de archivo, que descartan cualquier hipótesis de inactividad.
Destacó que, frente a una de las investigaciones, la Fiscalía 26 Local ya había proferido archivo definitivo por atipicidad de la conducta, lo que evidencia una decisión de fondo favorable a la accionante. Así las cosas, la Sala a quo concluyó que no había lugar a conceder el amparo, pues no se demostró ni dilación injustificada ni omisión procesal que afectara los derechos fundamentales invocados. 6.4.
De otra parte, en cuanto a la noticia criminal identificada con el radicado 110016000050202470783, la a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues Ana Milena Marín Ardila no tiene legitimación en la causa por activa, porque no figura como parte procesal dentro de dicha actuación penal. Es decir, ni como víctima, ni como denunciante, ni como persona indiciada. 6.5.
Advirtió que esa indagación fue promovida por Ricardo Ernesto Arévalo contra un tercero (Erick Bluhum Monroy), por los presuntos delitos de falsa denuncia y abuso de la función pública. Si bien, en el marco de dicha actuación, el fiscal dispuso la ruptura de la unidad procesal para investigar presuntas amenazas que involucran a Ana Milena Marín Ardila, ello dio origen a una nueva indagación separada, con distinto radicado (110016000000202402846), que fue objeto de estudio y pronunciamiento de fondo dentro de la misma sentencia. IV.
DE LA IMPUGNACION 7. La libelista impugnó el fallo de tutela de primera instancia mediante un escrito extenso y reiterativo, en el cual insistió en los fundamentos de la acción y estructuró su inconformidad en torno a cinco aspectos principales. 7.1. En primer lugar, alegó la existencia de una causal de impedimento por parte de la magistrada ponente del fallo de primera instancia, indicando que la recusación presentada fue rechazada de forma injustificada y sin ser remitida a la autoridad competente, en contravención del trámite previsto legalmente. 7.2.
En segundo lugar, cuestionó que el Tribunal hubiese considerado satisfecho el derecho fundamental de acceso a la justicia con base únicamente en respuestas formales emitidas por la Fiscalía, pese a que, en su criterio, estas no contenían análisis jurídico ni valoración probatoria, y no resolvían de fondo las peticiones elevadas, lo que denotaba una actuación meramente superficial e ineficaz. 7.3.
El tercer reparo se centró en la omisión del fallo frente a los hechos relacionados con violencia de género presuntamente ejercida por Ricardo Arévalo y el riesgo extremo de feminicidio que enfrenta la señora Ana Milena Marín. Señaló que dicha omisión desconoció los deberes reforzados de protección del Estado, en particular los derivados de la Convención de Belém do Pará, la CEDAW y la Ley 1257 de 2008, configurándose una forma de violencia institucional por omisión. 7.4.
En cuarto lugar, reprochó la falta de pronunciamiento sobre la razonabilidad del tiempo transcurrido en la actuación penal, destacando que la inactividad de la Fiscalía, aun dentro del término de la indagación preliminar, desconocía los principios de celeridad, eficiencia y debido proceso, y comprometía el derecho fundamental de la accionante al acceso efectivo a la justicia. 7.5.
Finalmente, sostuvo que el juez de tutela omitió ejercer su competencia constitucional para impartir órdenes que garantizaran la debida diligencia en la investigación penal, como la priorización del caso o la corrección de omisiones procesales. Afirmó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el juez de tutela puede emitir instrucciones dirigidas a evitar que la inactividad o desviación funcional de las autoridades judiciales afecte de manera grave los derechos fundamentales de quienes se encuentran en situación de especial vulnerabilidad. 8.
Por lo anterior, solicitó, como pretensión principal, la declaratoria de nulidad del trámite por no haberse seguido en primera instancia el procedimiento legal previsto para la resolución de impedimentos y recusaciones, en relación con la magistrada Alexandra Ossa Sánchez. De manera subsidiaria, pidió: i) La revocatoria del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, el amparo de los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de la señora Ana Milena Marín Ardila; ii) La declaración de vulneración de dichos derechos por parte de las fiscalías 63 Local, 551 Local, 426 Local, 397 Local y 66 Seccional; iii) Que se emita pronunciamiento expreso respecto de los hechos de acoso y violencia de género atribuidos al señor Ricardo Arévalo; y iv) Que se ordene a las fiscalías mencionadas —con excepción de la Fiscalía 26 Local— la priorización de los procesos en los que la accionante figura como denunciada, adoptando medidas efectivas de protección frente al acoso judicial sufrido, dentro del término que el despacho determine.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 9. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:2], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:3]. [2: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [3: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 12.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estas últimas no son idóneas ni eficaces para tal fin. 13.
Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Sobre el trámite de recusación 14. El Tribunal acertó al rechazar de plano la recusación formulada por la actora, dado que el trámite de tutela no admite dicho mecanismo procesal. Así lo ha establecido reiteradamente la Corte Constitucional, en aplicación del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015. Estas disposiciones prohíben expresamente la recusación en el proceso de tutela, con el fin de garantizar su celeridad, simplicidad y eficacia. El juez constitucional, en caso de considerar que existe una causal legal, debe declararse impedido de manera autónoma.
No corresponde, entonces, admitir incidentes de recusación promovidos por las partes. 15. Permitir la recusación dentro de la acción de tutela desnaturalizaría su función de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales. Además, contravendría los principios de economía procesal, informalidad y la naturaleza sumaria que rigen esta jurisdicción excepcional.
La Corte ha sostenido[footnoteRef:4] que tramitar recusaciones en estos casos afecta el cumplimiento oportuno de la finalidad del amparo. En consecuencia, la decisión del Tribunal se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico vigente. [4: C.C. A25424 y la A193923.] Problema Jurídico. 16. De acuerdo con los hechos del caso, corresponde determinar si las Fiscalías accionadas vulneraron los derechos de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia de Ana Milena Marín Ardila en los radicados n.°110016000050 2024 67689, 110016000050 2024 70783, 110016000000 2024 02846, 110016000050 2024 95058 y 110016000050 2024 86783. 17.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de cada uno de los radicados a efectos de determinar, primero, si se produjo una vulneración al derecho de postulación; segundo, si se configura una eventual mora judicial y, por último, si se satisface el requisito de subsidiariedad. 18. En consecuencia, previo a efectuar el análisis particular de cada actuación, resulta necesario establecer los criterios generales que orientarán el examen de fondo.
Del derecho de petición y postulación 19. La jurisprudencia constitucional he señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000): […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 20.
Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005 reiteró lo siguiente: No basta por tanto que la accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.(Sentencia T- 767 de 2004) 21.
La Sala precisa que, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Ciertamente, es este el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 22.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida[footnoteRef:5]. Si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: [5: Sentencia CC T-377/2002.] […] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) (C.C. S.T-215A/2011). 23.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
(Negrilla fuera de texto original). 24. En consecuencia, se concluye que las solicitudes formuladas por la accionante a las fiscalías accionadas [en las que tiene la calidad de sujeto procesal o interviniente especial], a través de su apoderada judicial, no configuran un derecho de petición en sentido estricto, sino que constituyen una manifestación del derecho fundamental de postulación. Este es inherente al debido proceso y exigible en el marco de cualquier actuación judicial o administrativa.
Tal garantía implica la posibilidad de presentar solicitudes, aportar pruebas y controvertir actuaciones dentro del procedimiento, sin que ello se equipare formalmente a la figura del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 25. Ahora, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: […] ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones.
Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. 1. Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente.
Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamente- lo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. 1.
Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.
(sentencia CC T – 610 de 2008). 26. Lo anterior, sin dejar de lado que [ ] el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto[footnoteRef:6].
(Énfasis de la Sala) [6: Sentencia CSJ- SPT2240-2020.] De la mora judicial 27. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. Lo anterior, ya que, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:7], además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). [7: Sentencia CC T-348/1993.] 28.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 29. De ahí que para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la Corte IDH y de la Corte Constitucional[footnoteRef:8], ha señalado que debe estudiarse si: [8: Sentencia CC T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.] i) Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; iii) El número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado[footnoteRef:9], de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo[footnoteRef:10], entre otras múltiples causas y; [9: Sentencia CC T-030/2005.] [10: Sentencia CC T494/14.] iv) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial[footnoteRef:11]. [11: Sentencia CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017.] 30.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta[footnoteRef:12]. [12: Sentencia T-357/2007.] 31. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo –o ésta– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230/2013, tiene tres alternativas distintas de solución: 31.1.
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 31.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 31.3.
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Del requisito de subsidiariedad 32. La acción de tutela, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, constituye un mecanismo excepcional y subsidiario, cuya procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de requisitos estrictos de procedibilidad.
Su utilización no puede desconocer la seguridad jurídica ni interferir en la autonomía funcional de las autoridades judiciales o administrativas, por cuanto no fue concebida como vía alterna ni como mecanismo supletorio de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 33. Dado su carácter subsidiario, solo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo o eficaz, o cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Por ello, en procesos judiciales en curso, como lo ha sostenido esta Sala, corresponde al accionante agotar los instrumentos procesales dentro de la actuación respectiva para la protección de sus derechos, lo cual torna improcedente el amparo constitucional si se omite dicho agotamiento. En suma, la tutela no puede ser utilizada para sustituir el debate natural ante el juez competente, ni como vía paralela para resolver controversias propias del proceso judicial ordinario. 34.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha establecido que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01). 35. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos. Esto, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:13]. [13: C.C.S.T-103/2014.] Del caso en concreto 36.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, al constatar, por una parte, la inexistencia de vulneración al derecho de postulación y, por la otra, la ausencia de mora judicial en las actuaciones cuestionadas. Así mismo, advierte que no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad que condiciona la procedencia excepcional de la acción de tutela.
Estas razones, que se desarrollan a continuación, sustentan la decisión de mantener la providencia de primera instancia. 37. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la libelista, para el momento de la presentación de la acción de tutela[footnoteRef:14], señaló lo siguiente: [14: Según consta en el acta de reparto del Tribunal Superior de Bogotá, esta se repartió al despacho de la magistrada ponente, por primera vez el 19 de febrero de 2025.] Radicado 110016000050 2024 67689 37.1.
El 5 de julio de 2024, Arévalo Benítez radicó denuncia penal en contra de la accionante al que correspondió el radicado 110016000050 2024 67689, del cual conoció la Fiscalía 63 Local de Bogotá[footnoteRef:15]. [15: Revisada la consulta de proceso de la Fiscalía General de la Nación, actualmente se adelanta la fase de indagación ante la Fiscalía 551 Local.] 37.1.1.
Frente a este, la actora argumentó que elevó varios derechos de petición[footnoteRef:16], manifestando que «resulta procedente el archivo de las actuaciones en contra de ANA MILENA MARÍN por los punibles de injuria y calumnia, en virtud de la inexistencia de los hechos denunciados». Esta pretensión fue negada. Y que la última solicitud no había sido resuelta.
En ese sentido, la Sala se pronunciará únicamente frente a la última solicitud, ya que todas iban encaminadas a obtener el archivo de las diligencias. [16: Presentados el 13 de septiembre y 28 de noviembre de 2024, y, el 26 de enero de 2025.] 37.1.2. Contrastado ello con los documentos que reposan en el expediente, la Sala observa que esa delegada dio respuesta el 28 de febrero de 2025 mediante Oficio n.° 00112, remitido a las direcciones electrónicas juan.bazzani@riverosbazzani.co e ines.paez@riverosbazzani.co. 37.1.3.
En esta, la Fiscalía accionada comunicó que: En atención a su derecho de petición recibido el 30 de Enero del 2025, en donde usted solicita por Tercera vez el archivo de las diligencias por inexistencia de las conductas adjudicadas a su representada la señora ANA MILENA MARIN ARDILA, y reitera en esta nueva petición los mismos argumentos de la petición anterior, como que la denunciada no ha realizado afirmaciones en contra del querellante RICARDO ERNESTO AREVALO BENITEZ y tampoco ha presentado denuncia alguna en contra de éste y que la querella presentada no cuenta con una base fáctica mínima para ser admisible. […] Por tercera vez usted solicita el archivo de las diligencias por inexistencia del hecho, aduciendo que no se requiere que este despacho emita órdenes a policía judicial para tomar la decisión de archivar las diligencias.
Le reitera esta Fiscal que para tomar la decisión en el radicado de la referencia, ya sea archivo o correr traslado de Escrito de Acusación, se requiere adelantar Entrevista al querellante RICARDO ERNESTO AREVALO BENITEZ, a fin de verificar las circunstancias temporo espaciales en que ocurrieron los hechos y lograr el esclarecimiento de los hechos, esto de conformidad con el mandato Constitucional establecido en el Artículo 250, que obliga a la Fiscalía General de la Nación a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento […] Una vez el Investigador asignado al caso allegue el Informe respectivo, el despacho tomará la decisión que en derecho corresponda, ya sea archivar las diligencias, o correr traslado de Escrito de Acusación. Por lo anterior, este despacho NIEGA por Tercera vez el archivo de las diligencias. 37.1.4.
En ese sentido, se advierte que la accionante obtuvo una respuesta de fondo a su solicitud, pues la misma fue fundada en un canon supralegal y se motivó de forma adecuada. Por lo anterior frente a esta petición, al resolverse lo peticionado en el curso de esta acción de tutela, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que se impone declarar su improcedencia. 37.1.5.
De otra parte, es menester resaltar que dicho proceso se inició el 9 de julio de 2024 y a la fecha la Fiscalía ha adelantado gestiones investigativas y procesales. Entre ellas, la elaboración del programa metodológico, citación a conciliación y órdenes a policía judicial. en ese sentido, también se debe descartar la vulneración al debido proceso por la presunta inactividad de la delegada Fiscal.
Radicado 110016000050 2024 70783 37.2. La parte actora indicó que «[e]n agosto de 2024, el señor Arévalo Benítez radicó la misma denuncia por segunda vez, en esta oportunidad, por el delito de falso testimonio, que se siguió primeramente ante la FISCALÍA 379 SECCIONAL de la unidad de Administración Pública» con el radicado 110016000050 2024 70783 [footnoteRef:17].
Este tuvo ruptura procesal, lo que dio origen al radicado 110016000000 2024 02846, correspondiendo a la Fiscalía 514 Local de la Unidad de Seguridad Pública. [17: Proceso adelantado en contra de Erick Bluhum Monrroy.] 37.2.1. La Sala advierte que el Tribunal acertó al declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la noticia criminal con radicado 110016000050 2024 70783.
Ello, al constatar que Ana Milena Marín Ardila carece de legitimación en la causa por activa, por no ostentar la calidad de parte procesal dentro de dicha actuación penal. En efecto, se verificó que la referida indagación fue promovida por Ricardo Ernesto Arévalo contra Erick Bluhum Monroy, por los presuntos delitos de falsa denuncia y abuso de función pública, sin que la accionante figure como víctima, denunciante o indiciada. 37.2.2.
Véase que, sobre el particular, la accionante ejerció su derecho de petición y conforme a las reglas y normas que lo rigen, recibió, a través de correo electrónico fechado el 19 de noviembre de 2024, una respuesta de fondo por parte de la Fiscalía 379 Seccional. En esta se indicó: En atención a su solicitud, me permito informarle que la Fiscalía 379 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, dispuso la ruptura de la unidad procesal del radicado 110016000050202470783, dando origen a la noticia criminal N° 110016000000202402846 con el fin de que se investigue el presunto delito de AMENAZAS (art 347 del C.P) denunciado por el señor RICARDO AREVALO en su contra, diligencias que correspondieron por reparto automático y aleatorio a la Fiscalía 514 Local de la Unidad de Seguridad Pública adscrita a la Dirección Seccional Bogotá. Por tanto, la Fiscalía 379 Seccional, continuará exclusivamente con la indagación del proceso 110016000050202470783 por los presuntos delitos de FALSA DENUNCIA y ABUSO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, denunciados por el señor RICARDO AREVALO, en contra de ERICK BLUHUM MONROY. 37.2.3.
En ese orden de ideas, resulta evidente que dentro del referido radicado se configura la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, habida cuenta de que carece de interés legítimo en dicha actuación. Lo anterior, toda vez que su resultado no le generaría afectación alguna, de forma directa o indirecta. Por tanto, en relación con este asunto, se impone confirmar la decisión adoptada en primera instancia. Radicado 110016000000 2024 02846 37.3.
Ahora, esta Sala no se pronunciará frente al radicado n.° 110016000000202402846. Ello dado que la libelista aclaró en su escrito de impugnación que, respecto de este, la Fiscalía 26 Local archivó las diligencias, configurándose un hecho superado. Radicado 110016000050 2024 95058 37.4. El 26 de agosto de 2024, Marín Ardila instauró denuncia penal en contra de Arévalo Benítez, correspondiendo el conocimiento del CUI n.° 110016000050 2024 95058 [footnoteRef:18] a la Fiscalía 397 Seccional[footnoteRef:19]. [18: Frente a la indagación adelantada, manifestó en el escrito de impugnación no tener reparos, por cuanto en esta se adelantas las gestiones buscadas por medio de esta acción de tutela.] [19: Posterior a la reubicación administrativa, correspondió por reparto a la Fiscalía 290 Local.] 37.4.1.
Al rehacerse el trámite, la libelista señaló que «[e]n el caso en concreto, la inactividad de las FISCALÍAS […], 397 LOCAL, y […] y, las constantes remisiones de los procesos suponen un incentivo y un medio que favorece el acoso judicial y la reiteración de las conductas de violencia de género por parte de RICARDO ARÉVALO en contra de ANA MILENA MARÍN». 37.4.2.
No obstante, esta Sala de Tutelas se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto de las autoridades que han dejado de conocer del radicado en cuestión, toda vez que, en virtud de la reorganización administrativa, dichas dependencias carecen actualmente de competencia para adoptar decisión alguna sobre el asunto, lo que imposibilita impartirles órdenes dentro del presente trámite constitucional. 37.4.3.
Del mismo modo, revisados los documentos que obran en el expediente, se advierte que la parte actora, antes de que se declarara la nulidad del trámite de tutela, en el escrito de impugnación manifestó, respecto de este radicado que: Sobre las consideraciones realizadas por el tribunal sobre el radicado 110016000050202495058 por el cual se tramita la denuncia presentada en contra del señor ARÉVALO, que reposa en la FISCALÍA 290 LOCAL de la Unidad de Investigación y Judicialización para Juicios, no se tiene disenso alguno, en tanto en el transcurso de la acción de tutela, se reasignó a la titular del despacho, quien ha adelantado múltiples actividades investigativas y encaminadas a la protección de la señora ANA MILENA MARÍN, por lo que frente a este despacho la vulneración al acceso a la administración de justicia es un hecho superado.
(Énfasis propio) 37.4.4. Véase que la Fiscalía 290 Local informó que asumió conocimiento del radicado 110016000050 2024 95058 desde el 25 de enero de 2025, y que la fiscal delegada actual tomó posesión del despacho el 12 de febrero del mismo año, recibiendo más de mil procesos en etapa de indagación. Además, la denuncia fue presentada por Ana Milena Marín Ardila contra Ricardo Ernesto Arévalo Benítez por el presunto delito de lesiones personales con perturbación psicológica agravada, en el marco de supuestos actos de violencia psicológica.
Por lo anterior, desde febrero de esta anualidad, se han emitido distintas órdenes de trabajo a la policía judicial para recolectar pruebas en otras fiscalías y ante la Comisaría de Familia, además de solicitarse valoraciones psicológicas y psiquiátricas a Medicina Legal con enfoque de género. 37.4.5. En ese marco, advierte la Sala que, frente a la actuación en cuestión, la Fiscalía 290 no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues contrario a lo aducido en el escrito de tutela, esta sí ha realizado diferentes acciones tenientes a desarrollar el programa metodológico planteado.
Además, la inconformidad de la libelista no gira en torno a la actuación de esta delegada, sino, respecto de aquellas autoridades que conocieron del asunto previamente. En consecuencia, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales de la actora dentro de este radicado. Radicado 110016000050 2024 86783 37.5. A raíz de la solicitud ante Comisaría de Familia por parte de Arévalo Benítez, se compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar.
Correspondiendo este a la Fiscalía 426 Local bajo el radicado, 110016000050202486783 [footnoteRef:20]. Indicó que en este remitió una solicitud de archivo el pasado 11 de febrero, sin recibir respuesta alguna. [20: Actualmente cursa ante al Fiscalía 66 de la Unidad de Seguridad Pública, siendo este trasladado el 26 de febrero de 2025.] 37.5.1.
Frente a la anterior, advierte la Sala que no consta en el anexo n.° 20 de la demanda de tutela la radicación física o el correo electrónico que certifique que en efecto se allegó dicho memorial a la Fiscalía accionada. La jurisprudencia constitucional he señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000): […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 37.5.2.
Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005 reiteró lo siguiente: No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.
(Sentencia T- 767 de 2004) 37.5.3. Es menester resaltar que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues no puede acudir a la acción de tutela sin demostrar haber agotado los canales y mecanismos dispuestos por las autoridades.
Como ocurre en la situación examinada, no existe evidencia que Ana Milena Marín Ardila haya radicado formalmente una petición directamente ante la accionada con la que hubiera solicitado el archivo acá requerido. 37.5.4. Aun si se hubiese allegado dicha constancia, el pronunciamiento seguiría siendo improcedente, en tanto que, al momento de interponer la acción de tutela, no se había consolidado la omisión alegada por la parte actora.
Lo anterior, ya que la petición presuntamente se elevó el 11 de febrero, es decir, 5 días antes de la presentación de esta acción. En consecuencia, no se configura vulneración alguna del derecho fundamental de postulación atribuible a la autoridad accionada. 37.5.5. En ese orden, es preciso reiterar que el juez constitucional únicamente puede pronunciarse sobre hechos consolidados con anterioridad a la presentación de la tutela, sin que le sea posible valorar situaciones sobrevinientes.
Por tanto, tampoco en este aspecto se acredita afectación al derecho de postulación de la parte accionante. Conclusión 38. En primer lugar, vale aclarar que acudir al enfoque diferencial es un deber constitucional y legal de todos los jueces a la hora administrar justicia. Analizar las problemáticas que se plantean a través de los lentes de género no corresponde a un acto de condescendencia, sino que esta garantía pugna por la inclusión y salvaguarda de las mujeres en la vida en sociedad, reconociendo las talanqueras, estigmas y limitaciones que deben afrontar.
Sin embargo, debe señalarse que el enfoque de género no constituye un criterio obligatorio en todos los casos en que interviene una mujer, sino únicamente en aquellos en los que se evidencia, de manera clara y concreta, una situación de desigualdad estructural o un riesgo de discriminación o violencia basada en el género. 39. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el enfoque de género debe activarse siempre que existan antecedentes de violencia física, psicológica, económica o sexual, condiciones de vulnerabilidad acentuada, o indicios de riesgo de feminicidio[footnoteRef:21].
No obstante, en los expedientes objeto de análisis, no se acreditaron hechos ni circunstancias que permitieran constatar la existencia de una relación de poder asimétrica, una situación de subordinación estructural o un riesgo real, concreto e inminente de violencia de género en perjuicio de la accionante que justificara una intervención judicial con enfoque reforzado. [21: C.C. SU-096 de 2018, T-283 de 2017 y T-532 de 2019.] 40.
La Sala advierte que, en el caso bajo estudio, no se allegaron pruebas que evidencien un contexto de violencia basada en el género ni un tratamiento discriminatorio por parte de las autoridades accionadas fundado en la condición de mujer de la accionante. Tampoco se identificaron señales de peligro de feminicidio como amenazas de muerte, control coercitivo o antecedentes de violencia sistemática que activaran las rutas legales e institucionales de protección previstas en la Ley 1257 de 2008 o en los protocolos de atención de riesgo extremo.
Por tanto, no resulta procedente imponer un tratamiento diferenciado en la evaluación de sus pretensiones en sede constitucional. 41. Adicionalmente, el objeto de debate en sede de tutela se circunscribió al análisis de requisitos formales tales como la legitimación en la causa, el agotamiento de medios ordinarios de defensa y la respuesta oportuna a las solicitudes presentadas por la accionante.
Ninguno de estos aspectos fue expuesto en clave de género ni sustentado con evidencia que permitiera activar el enfoque diferencial o los mecanismos de protección contra la violencia basada en el género. En ese sentido, esta Sala concluye que el caso puede resolverse a partir de las reglas generales del debido proceso y la razonabilidad jurídica, sin que se configure una obligación constitucional de aplicar medidas reforzadas o específicas de protección en favor de la peticionaria. 42.
Ahora, la Sala constata que no se configuró vulneración al derecho de postulación, por cuanto en los trámites penales en los que se acreditó la radicación formal de solicitudes por parte de la accionante, la respectiva autoridad fiscal ofreció una respuesta de fondo, atendiendo el contenido y alcance de las peticiones formuladas. Esta actuación satisface las exigencias del debido proceso, en la medida en que la garantía de postulación no implica necesariamente una decisión favorable al solicitante, sino el deber de dar trámite y pronunciamiento oportuno y motivado frente a las solicitudes elevadas dentro de la actuación penal correspondiente. 43.
En cuanto a la presunta configuración de mora judicial, se constató que las investigaciones penales objeto de análisis se encontraban aún dentro del término legal previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, que otorga a la Fiscalía un plazo máximo de dos años desde la recepción de la noticia criminal para formular imputación o disponer el archivo motivado.
Conforme a las fechas obrantes en el expediente, dicho término no se había agotado al momento de la presentación de la acción. 44. Así mismo, se observa que las delegadas de la Fiscalía han desplegado actuaciones orientadas a la verificación de los hechos materia de investigación [tales como la expedición de órdenes de trabajo a policía judicial, la práctica de inspecciones, la citación a testigos y la solicitud de valoraciones médico-legales, entre otras diligencias].
Estas actuaciones permiten concluir que la entidad investigadora ha mantenido impulso procesal dentro de los márgenes razonables exigidos por la normatividad aplicable. 45. En ese sentido, al no haberse acreditado inactividad injustificada ni superación del término legal previsto para esta fase, no se configura la vulneración al derecho al plazo razonable, razón por la cual no resulta procedente la intervención del juez constitucional para adoptar órdenes en relación con el avance del trámite penal en curso. 46.
Sobre este aspecto, pese a tener distintos recursos de ley para poner de presente las situaciones que considera vulneraron sus derechos fundamentales, la actora acudió directamente a la tutela para que el juez constitucional ordene un resultado determinado en el proceso penal. Se recuerda a la accionante que, en caso de considerar violentados sus garantías por parte de las accionadas, puede solicitar a la Fiscalía General de la Nación el seguimiento por parte de un comité técnico jurídico, o, de considerarlo necesario, un seguimiento especial administrativo por parte de la Procuraduría General de la Nación. 47.
Asimismo, se resalta que el proceso penal se encuentra en etapa de indagación. En ese sentido, como el proceso no ha finiquitado, cualquier decisión que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se está adelantando. En este existen los mecanismos idóneos para que se discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas.
Estos son motivos suficientes para que no se acredite el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad. 48. En todo, la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]»http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htm.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (CC, sentencia T-130/2014) 49. Por las razones expuestas, la Sala procederá a confirmar la decisión impugnada, se aclara, por la improcedencia de la acción, en tanto no se acreditó la vulneración del derecho de postulación, no se configuró la mora judicial alegada y se verificó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad que condiciona la procedencia de la acción de tutela.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 11001220400020250062402 Impugnación de Tutela n.° 146654 Ana Milena Marín Ardila JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11551-2025 Radicación n.° 146654 (Acta n.° 177) Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA MILENA MARÍN ARDILA, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela dictado el 28 de mayo de 2025 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con aquél resolvió negar el amparo a su derecho fundamental de acceso a la administración de Justicia, presuntamente vulnerado por las fiscalías 514 Seccional Unidad de Seguridad Pública; 379 Seccional Unidad de Administración Pública; 26 y 63 Locales de Casa de Justicia 1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 25 de junio de 2025.