145603 CUI 11001020500020250089101 Impugnación de Tuleta n.° 146587 Cedenar SA ESP CUI 11001020500020250089101 Impugnación de Tuleta n.° 146587 Cedenar SA ESP JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11550-2025 Radicación n.° 146587 (Acta n.° 177) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Cedenar SA ESP, contra el fallo de tutela dictado el 13 de mayo de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 24 de junio de 2025.] La Sala homóloga, en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 520013105001201900245-03, por ser terceros con interés. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Sala homóloga sintetizó los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, Germán Heriberto Grueso Castillo, Luis Edmundo Ruiz López y Segundo William Guzmán promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante y José Julio Guzmán Arévalo, en la que pretendieron se declarara la existencia un contrato de trabajo con la empresa, en donde el primero de los demandantes lo suscribió el 22 de marzo de 2012, el segundo el 5 de abril de 2002 y el tercero el 10 de febrero de 2003, contratos los cuales, en el ejercicio de sus funciones, el 8 de mayo de 2014 sufrieron un accidente de trabajo por culpa patronal.
En consecuencia, Germán Heriberto solicitó se condenara al pago de salarios y prestaciones a partir del 15 de agosto de 2017 y la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST debidamente indexada en favor de sus familiares y, por su parte, Luis Edmundo y Segundo William, solicitaron el pago indexado de las indemnizaciones derivadas de la declaratoria de la culpa patronal, junto con los perjuicioso fisiológicos en favor de Luis Edmundo y las costas del proceso.
El juzgado de conocimiento, por sentencia de 9 de agosto de 2023, accedió parcialmente a las súplicas de los demandantes y resolvió: PRIMERO.-DECLARAR que entre los señores LUIS EDMUNDO RUÍZ LOPEZ (sic) Y SEGUNDO WILLIAM GUZMAN (sic) PAZ, en su calidad de trabajadores y la parte demandada CEDENAR S.A. E.S.P., en su calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término fijo vigente desde el 05 de abril de 2002, y un contrato de trabajo a término indefinido desde el 03 de septiembre de 2001, respectivamente.
SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, alegada por la parte demandada CEDENAR S.A. E.S.P. y JOSE(sic) JULIO GUZMAN (sic) AREVALO, respecto del demandante GERMAN HERIBERTO GRUESO CASTILLO de conformidad a las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- ABSOLVER a CEDENAR S.A. E.S.P. de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
CUARTO. - ABSOLVER a JOSÉ JULIO GUZMAN (sic) ARÉVALO de todas y cada una de las pretensiones esbozadas por activa. QUINTO.- CONDENAR a la parte accionante a cancelar por costas en favor de la demandada CEDENAR S.A. E.S.P y JOSÉ JULIO GUZMAN (sic) el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente a cada uno de los demandantes al momento de su liquidación. Inconformes con lo decidido, el extremo activo interpuso recurso de apelación, motivo por el que fue remitido el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, magistratura que, por auto de 2 de noviembre de 2023 admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
Ulteriormente, tras ser discutido, deliberado y analizado en varias salas el proyecto de sentencia por parte del colegiado cognoscente, el 18 de diciembre de 2024, se dispuso emitir auto para reabrir el debate probatorio en el que se decretó de oficio prueba documental cuya carga estaba impuesta a la parte demandante, dado que se trataba de informar el estado actual de salud de los mismos, junto con las pruebas que así lo acreditaran e informar si aún los actores se encontraban trabajando para CEDENAR S.A. E.S.P. Adicionalmente, en el mismo pronunciamiento, finalmente ordenó que, una vez allegadas las pruebas solicitadas, por medio de secretaría -se corriera el traslado correspondiente a las encausadas, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran frente a las pruebas allegadas-.
Una vez aportadas las documentales requeridas, de acuerdo con el informe del 3 de febrero de 2025 rendido por la secretaría del tribunal, se corrió traslado de estas al extremo pasivo desde el 27 al 29 de enero de 2025, ello -sin que la parte allegara pronunciamiento alguno al respecto-. Surtido el trámite correspondiente, el ad quem, al resolver la alzada, por sentencia escrita del -27 de febrero de 2025-, notificada por edicto el 28 de febrero siguiente, revocó parcialmente la decisión emitida por el a quo y en su lugar dispuso:
PRIMERO. REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, el día 9 de agosto de 2023 por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y en su lugar: A) DECLARAR que existió culpa patronal del empleador CEDENAR S.A. E.S.P. en el accidente de trabajo que sufrieron los señores LUIS EDMUNDO RUIZ LOPEZ (sic) Y SEGUNDO WILLIAM GUZMAN PAZ el día 8 de mayo de 2014.
B) CONDENAR a la parte accionada CEDENAR S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: i. Por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO a favor de LUIS EDMUNDO RUIZ LOPEZ (sic) la suma de $ 223.341.038,37 y a favor de SEGUNDO WILLIAM GUZMAN PAZ la suma de $150.477.463,32. ii. Por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor del demandante LUIS EDMUNDO RUIZ LÓPEZ el equivalente a 40 SMMLV, esto es, la suma de $56.940.000 M/cte y para SEGUNDO WILLIAM GUZMÁN PAZ, el equivalente a 25 SMMLV, esto es, la suma de $35.587.500 M/Cte.
Así mismo, a favor de sus familiares: MILENA ROSERO HERNANDEZ (compañera permanente Luis Edmundo Ruiz); LUIS FELIPE RUIZ TUTISTAR y JONATHAN DAVID RUIZ ROSERO (hijos de Luis Edmundo Ruiz); ROSA ELENA CHAVES CHAVES (esposa Segundo William Guzmán); DANIEL CAMILO GUZMAN CHAVES Y WILMAR ALEXANDER GUZMAN (sic) MORALES (hijos de Segundo William Guzmán) el equivalente a 15 SMMLV, esto es, la suma de $21.352.500 para cada uno de ellos.
(sic) Las anteriores sumas de dinero, deberán ser indexadas desde la fecha de esta providencia hasta el pago efectivo.
SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral QUINTO de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Pasto, para en su lugar, imponer COSTAS de PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA a cargo de la demandada CEDENAR S.A. E.S.P. y a favor de los demandantes LUIS EDMUNDO RUIZ LÓPEZ Y SEGUNDO WILLIAM GUZMAN (sic) PAZ, fijando como agencias en derecho el equivalente a 1 SMMLV para cada uno de ellos, por cada una de las instancias.
La condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de los demandantes y a favor de JOSE JULIO GUZMAN quedará indemne.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia objeto de apelación. Vencido el término de ejecutoria y al no haberse interpuesto recurso alguno, el 27 de marzo del año que avanza fue remitido el expediente al juzgado de origen. El pretensor censuró tanto el trámite dado por el Tribunal Superior para proferir la sentencia de segundo grado, así como también, la decisión emitida por dicha magistratura el -27 de febrero de 2025-, en tanto que, en su sentir: i) respecto al trámite reprochó que la magistratura incurrió en un -defecto procedimental- puesto que «Omitió la aplicación del inciso 2 del numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en la cual se establece que si se decreta a pruebas, se debe fijar fecha y hora para la audiencia», trámite que manifestó no se cumplió «en el sentido de que mediante auto del 18 de diciembre de 2024, notificado por estados el día 19 de diciembre de 2024, se decretó pruebas de oficio e igualmente se estableció que se fijaría fecha y hora para audiencia, sin que esta se haya fijado», sino que se profirió sentencia, la cual fue notificada por edicto, lo que impidió que pudiera -alegar de conclusión e interponer el recurso extraordinario de casación- en audiencia. ii) en cuanto a la sentencia emitida, censuró que la colegiatura incurrió en un -defecto fáctico- dado que desconoció las pruebas aportadas en el debate procesal en tanto que cometió «en un error material, al considerar que no existe cobertura contratada respecto de la responsabilidad patronal, tal apreciación no se corresponde con la realidad contractual, toda vez que el riesgo sí fue amparado por la Póliza No. 3000006», por lo que, en ese sentido, consideró que el ad quem omitió valorar las pruebas en su integralidad, especialmente lo referente a la póliza aportada y sus cláusulas.
Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto que «profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario promovido en la que se deje sin efecto el literal D, del numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del 27de febrero de 2025», y/o en su defecto, que se ordene a dicha judicatura «rehacer el trámite procesal y fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia en virtud del inciso 2 del numeral 1 del artículo13 de la Ley 2213 de 2022».
III. DEL FALLO IMPUGNADO 2. A través de providencia del 8 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral resolvió « DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado », con los siguientes argumentos: […] Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, puesto que: i) de considerar la pretensora que el tribunal superior al resolver la alzada debió dar el trámite establecido en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por cuanto la magistratura se abstuvo de fijar fecha para audiencia y emitió sentencia por escrito, no permitiéndole así alegar de conclusión, cierto es, que la parte pudo haber planteado sus inconformidades ante el juez natural o en su defecto, haber promovido el correspondiente incidente de nulidad de ser el caso, invocando la causal que se adecuara a tal fin, empero, no se observa que se hubiere elevado solicitud al respecto en el trámite censurado.
Y, ii) de encontrar la parte que el ad quem incurrió en una indebida valoración de las pruebas por cuanto que no analizó en debida forma el riesgo amparado por la Póliza n.° 3000006, nótese que la parte pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, recurso que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado de la -que se resalta, fue legalmente notificada por edicto-, empero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado tal recurso, aún pese a que, una vez revisado el expediente, conforme con las condenas que le fueron impuestas, la parte contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.
Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 3. La accionante, inconforme con la decisión de primer grado, la impugnó e insistió en los argumentos de la demanda. Además, expuso: 3.1. Como causa de inconformidad un defecto procedimental que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución, al omitir el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, la realización de la audiencia de que trata el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, luego de haber decretado pruebas de oficio mediante auto del 18 de diciembre de 2024.
A pesar de que dicho auto ordenó fijar fecha y hora para la diligencia, esta jamás se programó ni notificó. La parte afectada sostuvo que esa audiencia era imprescindible, no solo para la práctica probatoria, sino también para la presentación de alegatos, la resolución de la apelación y la eventual interposición de recursos extraordinarios, derechos que le fueron desconocidos. 3.2.
A juicio de la libelista, la interpretación del Tribunal en cuanto a que podía prescindirse de la audiencia debido a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, resultó abiertamente errada, toda vez que la Ley 2213 de 2022 impone de forma imperativa la obligación de realizar audiencia cuando se decretan pruebas, sin distinguir su naturaleza. 3.3.
Afirmó que tal omisión no podía suplirse con el simple traslado de las pruebas documentales, pues se trataba de una etapa procesal sustancial y obligatoria. Lo anterior constituyó una vulneración manifiesta al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, en perjuicio de la entidad demandada CEDENAR S.A. E.S.P. 3.4.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, alegó que no existe otro medio de defensa judicial eficaz, ya que no era viable promover un incidente de nulidad con fundamento en el artículo 133 del CGP, dado que la irregularidad denunciada no se subsumía en ninguna de sus causales. Además, al no haberse llevado a cabo la audiencia, se frustró materialmente la oportunidad de interponer recurso extraordinario de casación, no por negligencia de la parte interesada, sino por la confianza legítima en que se respetaría el trámite legal. 3.5.
Finalmente, concluyó que la acción de tutela se erigía como el único mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales conculcados, ya que la omisión procesal del Tribunal imposibilitó cualquier otro medio de defensa y, por tanto, satisfacía el requisito de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional. 3.6.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 4. Según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del Acuerdo n.°2175 de 2023, emitido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. 5.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 6. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:2] (generales y específicos) que implican una carga para el actor.
No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] 7. Para verificarlos, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; (iii) Examinará el fondo del asunto, si se cumplen los anteriores presupuestos. Problema jurídico 8. Corresponde a esta Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al no programar audiencia, en aplicación del inciso 2 del numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, posterior a que decretara una prueba de oficio en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 520013105001201900245-03.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales [footnoteRef:3] [3: Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9. Los requisitos generales[footnoteRef:4] hacen referencia a que: [4: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i) La cuestión que se discuta sea de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela. 10.
Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución. 11.
La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. 12.
La Sala anuncia desde este momento que confirmará el fallo impugnado al no acreditarse el lleno de los requisitos generales de procedibilidad que habilitan el estudio de un yerro especifico, como se explica a continuación. 13. El asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y derecho de defensa (entre otros);
(ii) Cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia atacada se emitió el 27 de febrero de esta anualidad, es decir, dentro de los 6 meses anteriores a la presentación de la acción de tutela; (iii) En criterio de la libelista, la judicatura accionada omitió realizar una valoración imparcial del acervo probatorio, situación que tuvo una incidencia definitiva en las sentencias;
(iv) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14. Sin embargo, esta acción no cumple con la exigencia de la subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico.
Del requisito de subsidiariedad 15. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
(Negrilla fuera del texto original) 16. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, de encontrarse ante un perjuicio irremediable o de no existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio. 17.
La acción constitucional no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 18. En el asunto en cuestión, la actora señaló en su escrito de demanda que: El accionante agotó todos los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance.
En efecto, el proceso se tramitó ante el Juez Ordinario Laboral en Primera Instancia y en Segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral; es decir, acudió al juez natural y después de obtener un fallo desfavorable la parte demandante, apeló la decisión. En este caso, no se invocó el recurso extraordinario de Casación, ya que por la omisión procesal de no fijar la audiencia de conformidad con el inciso 2 del numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se vulnero del derecho a la defensa ya que no se tuvo la oportunidad procesal como lo ordena la ley para hacerlo, en tanto que no se llevo(sic) a cabo audiencia. Igualmente el mismo aunque podría proceder, no beneficia a la entidad, ya que que (sic) el tramite(sic) del Recurso de Casación es de aproximadamente de 2 a 3 años, donde la cuantía, a la cual fue Condenada la entidad, se duplicaría por la indexación y el tiempo transcurrido, situación que desfavorece los intereses económicos de la entidad, ya que el monto asegurado asciende a $600.000.000, monto que corresponde aproximadamente a la condena establecida en favor de los demandantes. 19.
Del mismo modo, en el escrito de impugnación indicó que: El Tribunal Superior de Pasto, sala Laboral, vulnero el derecho al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, por la omisión procesal de no fijar y realizar la audiencia de conformidad con el inciso segundo del numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, hecho que negó la posibilidad de interponer los recursos de ley, ya que con la confianza legitima de que de conformidad a la norma y al auto del 18 de diciembre de 2024, se fijaría la audiencia, esta nunca se fijo(sic) y tampoco se cito(sic), ya que posteriormente se verificó que no se atendió el procedimiento y se dicto(sic) sentencia escrita, omitiendo la audiencia que debió fijarse y practicarse por el hecho de que se decreto(sic) a pruebas mediante auto del 18 de diciembre de 2024.
Siendo así la Acción de tutela es el único mecanismo para solicitar la protección del derecho constitucional del debido proceso vulnerado por el Tribunal Superior de Pasto, Sala Laboral, quien omitió un tramite(sic) procesal regulado en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, que correspondía a la fijación de la audiencia oral de juzgamiento, en la que se dictaba sentencia y se interponía los recursos de ley, actuar que nos impidió acudir a la demanda de casación. 20.
El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado antes todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos. Esto, en protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional y para que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:5]. [5: C.C.S.T-103/2014.] 21.
Con fundamento en los hechos expuestos, no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues la parte accionante tenía medios judiciales idóneos para controvertir la presunta vulneración del debido proceso, pero decidió no ejercerlos oportunamente. Aunque alegó que no interpuso el recurso extraordinario de casación por la omisión en la fijación de la audiencia prevista en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, no acreditó haber promovido incidente de nulidad ante el mismo Tribunal. 22.
Dicho incidente, procedente conforme a los artículos 134 del Código General del Proceso (CPG) y 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por remisión normativa, era el medio procesal idóneo para cuestionar la omisión de la diligencia, incluso con posterioridad a la sentencia de segunda instancia. 23.
Para la Sala no es admisible que la parte accionante haya desistido del uso del recurso de casación, al no considerarlo conveniente por razones económicas o de tiempo. Ello no la exonera del deber de agotar los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico. 24. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela no es supletoria ni alternativa, y solo procede cuando se ha agotado previamente la jurisdicción ordinaria o se configura un perjuicio irremediable.
La parte accionante basó su actuar en una expectativa legítima sobre la fijación de la audiencia, pero omitió ejercer impulso procesal o requerir pronunciamiento, lo cual no le permite justificar el uso de la tutela como vía principal. 25. La falta de diligencia procesal y la ausencia de gestión frente al defecto alegado impiden concluir que la acción de tutela era el único mecanismo de protección judicial disponible y adecuado.
Por tanto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad exigido por el artículo 86 de la Constitución Política, ni por la jurisprudencia constitucional reiterada sobre el carácter excepcional del amparo. En consecuencia, al no haberse agotado los mecanismos procesales ordinarios previstos en la ley, resulta improcedente acudir a la acción de tutela como medio sustitutivo de las herramientas jurisdiccionales que estaban al alcance del accionante. 26.
En conclusión, ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se impone confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 11001020500020250089101 Impugnación de Tuleta n.° 146587 Cedenar SA ESP JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11550-2025 Radicación n.° 146587 (Acta n.° 177) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la CEDENAR SA ESP, contra el fallo de tutela dictado el 13 de mayo de 2025 1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
La Sala homóloga, en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó al Juzgado Primero Laboral del 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 24 de junio de 2025.