CUI 11001020500020250243501 Impugnación de tutela 151518 Ana Lucía Díaz García CUI 11001020500020250243501 Impugnación de tutela 151518 Ana Lucía Díaz García JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1155-2026 Radicación n.° 151518 (Acta n.° 020) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por Ana Lucía Díaz García, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela dictado el 19 de noviembre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con aquél declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada.
Estos posiblemente se habrían vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 18 de diciembre de 2025.] La Sala homóloga, en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.º 11001 31 050 05 2021 00433 00, porque son terceros con interés. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Casación Laboral los sintetizó de la siguiente forma: En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Ana Lucía Díaz García instauró demanda ordinaria laboral contra Juan Felipe Salcedo del Castillo y Patricia Londoño Gómez, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, vigente desde el 1.° de diciembre de 2008 hasta el 31 de enero de 2020.
En consecuencia, se condenara a los demandados al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, compensación de vacaciones por todo el tiempo laborado; salarios dejados de cancelar desde marzo de 2018 hasta el 31 de enero de 2020; indemnización por despido sin justa causa, sanción por falta de consignación de cesantías y la establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310500520210043301, autoridad que, en fallo de 15 de mayo de 2023, condenó a ambos encausados a pagar a la demandante el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 1.° de febrero y el 28 de febrero de 2018, dirigido a Colpensiones, teniendo como ingreso base de cotización el mínimo legal mensual vigente.
De otra parte, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las demás pretensiones y absolvió a los demandados de estas. Inconforme con la decisión, la hoy accionante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en proveído de 31 de julio de 2023 – notificado por edicto el 2 de agosto de 2023.
Ejecutoriada esa decisión sin que se presentaran recursos adicionales, el expediente se remitió al juzgado de origen el 15 de enero de 2024. La promotora interpuso el mecanismo de protección constitucional al considerar que, en las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, se incurrió en errores que vulneraron sus derechos fundamentales.
En particular, argumenta que se omitió valorar las « pruebas médicas » que demostraban la enfermedad que padece, las cirugías a las que tuvo que someterse y la omisión de los demandados en el pago de aportes a seguridad social y su situación de debilidad manifiesta. Afirma que el Tribunal « repitió literalmente la motivación del juez de primera instancia », sin efectuar una valoración autónoma de los medios de convicción relacionados con sus patologías y del contrato de transacción celebrado por las partes.
Con fundamento en lo señalado, pretende la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, se dejen sin efecto las decisiones de 15 de marzo y 31 de julio de 2023, proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
De manera subsidiaria, solicita se ordene « el cumplimiento inmediato del cálculo actuarial dispuesto en la primera instancia y la verificación de [su] afiliación a [l] sistema ». III. DEL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral resolvió « DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada » a través de providencia del 19 de noviembre de 2025, con los siguientes argumentos: 2.1.
En el caso concreto, estimó que la acción de tutela no satisfizo los requisitos generales de procedencia exigidos para controvertir providencias judiciales. En primer lugar, advirtió el incumplimiento del requisito de inmediatez. Entre la notificación de la providencia que puso fin al proceso ordinario y la presentación del amparo transcurrió un lapso superior a dos años, sin que se acreditara causa razonable que justificara tal inactividad procesal.
Dicho término excedió de manera ostensible el margen temporal considerado razonable por la jurisprudencia constitucional, lo que tornó improcedente el control excepcional solicitado. 2.2. La Sala concluyó que no se acreditó circunstancia alguna que permitiera flexibilizar el referido requisito. En efecto, la accionante no demostró una situación de debilidad manifiesta, incapacidad física o permanencia actual de la amenaza que habilitara el estudio de fondo del amparo.
Las pruebas allegadas resultaron insuficientes para desvirtuar la presunción de extemporaneidad de la acción constitucional. 2.3. Adicionalmente, se constató el desconocimiento del principio de subsidiariedad. Así es por cuanto la actora omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pese a que dicho medio de defensa judicial resultaba procedente en atención a la cuantía de las pretensiones negadas.
En consecuencia, la tutela fue utilizada como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios previstos por el legislador, lo cual desbordó su naturaleza residual. 2.4. En ese contexto, también descartó la configuración de un perjuicio irremediable. No se evidenció una afectación grave, actual o inminente de los derechos fundamentales invocados que hiciera indispensable la intervención urgente del juez constitucional. 2.5.
Finalmente, la pretensión subsidiaria está encaminada a obtener el cumplimiento del cálculo actuarial ordenado en el proceso ordinario. Al respecto se precisó que la accionante contaba con un mecanismo judicial idóneo, la demanda ejecutiva laboral, para procurar su cobro coercitivo. Por tal razón, dicha solicitud también desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, lo que reforzó la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado IV.
DE LA IMPUGNACIÓN 3. Ana Lucía Díaz García, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia. 3.1. El impugnante sostuvo que la sentencia de primera instancia incurrió en una aplicación restrictiva y formalista de los requisitos de procedencia. A su juicio, dicha decisión desconoció el derecho fundamental al debido proceso, porque omitió la valoración integral de los elementos fácticos y probatorios relevantes. 3.2.
En relación con la inmediatez, afirmó que este requisito no constituye un término perentorio ni una caducidad encubierta, sino un juicio de razonabilidad sujeto a ponderación contextual. Señaló que la vulneración alegada no se agotó con la sentencia laboral, sino que se proyectó en el tiempo. Es claro que persiste la afectación al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, persona de la tercera edad y en condición de vulnerabilidad acreditada. 3.3.
Indicó que la Sala de primera instancia partió de una premisa fáctica errónea, ya que asumió que el perjuicio se consolidó en 2023. Pero no consideró que los efectos del fallo ordinario continuaron produciendo consecuencias actuales y continuadas. Añadió que la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia del amparo incluso tras lapsos prolongados, cuando el daño persiste o se actualiza en el tiempo.
Tal circunstancia no fue analizada en la decisión impugnada. 3.4. Respecto del principio de subsidiariedad, sostuvo que el recurso extraordinario de casación no constituía un medio idóneo ni eficaz para corregir los defectos alegados. Este mecanismo no permite revisar la valoración probatoria, los defectos fácticos, la falta de motivación ni el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada.
En ese sentido, afirmó que exigir su interposición desconoció la naturaleza estrictamente jurídica de la casación y la imposibilidad material de reparar, por esa vía, las vulneraciones constitucionales denunciadas. 3.5. Agregó que la sentencia impugnada impuso de manera irrazonable la carga de acudir a un recurso extraordinario cuya procedencia dependía de una cuantía que nunca fue determinada ni liquidada en el proceso ordinario.
Tal exigencia, en su criterio, resultó desproporcionada y contraria a la doctrina constitucional. Esta exonera del agotamiento de medios extraordinarios cuando estos no resultan eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos. 3.6. Finalmente, alegó que las providencias laborales cuestionadas adolecieron de defectos fácticos, sustantivos y de motivación. Por ello, solicitó revocar la declaratoria de improcedencia y emitir un pronunciamiento de fondo sobre las vulneraciones constitucionales invocadas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 4. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la Corporación. 5.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 6. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:2] (generales y específicos) que implican una carga para el actor.
No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] Problema jurídico 7. La Sala determinará si las providencias dictadas por las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Ana Lucía Díaz García, que declararon prescritas la mayoría de las pretensiones laborales y convalidaron una transacción. O si, por el contrario, tales providencias se ajustaron al ordenamiento jurídico y el amparo resultaba improcedente por incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:3]. [3: Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:4]. Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración. [4: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] 9.
Los requisitos generales[footnoteRef:5] hacen referencia a que: [5: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela. 10.
La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. 11.
Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
(iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Sentencia T-522 de 2001.] (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
(vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] (viii) Violación directa de la Constitución. 12. El asunto en estudio: (i) Ostenta relevancia constitucional, en la medida en que la accionante alegó la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada;
(ii) El accionante alegó una irregularidad procesal consistente en la defectuosa valoración probatoria dentro del trámite ordinario laboral; (iii) El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (iv) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Del caso en concreto 13. Aun cuando se estimó satisfecho el cumplimiento de algunos de los presupuestos generales de procedencia, la Sala advierte que no se superaron los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y residualidad. En consecuencia, anticipa que se confirmará el fallo impugnado, conforme a las razones que pasan a exponerse. 14.
En cuanto a la inmediatez, se constató que la providencia judicial cuestionada adquirió firmeza en agosto de 2023, mientras que la acción de tutela fue promovida el 4 de noviembre de 2025. Dicho lapso es ostensiblemente irrazonable para activar el control constitucional excepcional. La accionante no acreditó circunstancias objetivas que justificaran su inactividad procesal ni demostró la existencia de un obstáculo material que le hubiera impedido acudir oportunamente al juez constitucional.
Tampoco se evidenció un hecho nuevo o sobreviniente que permitiera entender actualizada la presunta vulneración. Por ello, se concluye que el amparo se promovió de manera extemporánea. 15. Respecto del requisito de subsidiariedad, la Sala verificó que la accionante disponía del recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia de segunda instancia, atendida la naturaleza del debate y la entidad de las pretensiones discutidas.
Dicho mecanismo no fue ejercido, pese a su aptitud para cuestionar la interpretación jurídica adoptada por el juez natural. En ese contexto, la tutela fue utilizada como un medio alternativo para replantear un litigio ya definido en sede ordinaria. La parte actora tampoco demostró que el recurso omitido resultara inidóneo o ineficaz para la protección de sus derechos.
En consecuencia, este presupuesto general no se tuvo por cumplido. 16. Finalmente, en lo atinente a la residualidad, la Sala reitera que la acción de tutela no puede operar como una instancia adicional destinada a revisar la legalidad o el acierto de las decisiones judiciales. Los reproches formulados se dirigieron a reabrir discusiones propias del proceso ordinario, relacionadas con la prescripción, la valoración probatoria y el alcance de las condenas.
Así mismo, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención transitoria del juez constitucional. 17. Adicionalmente, frente al cumplimiento de la obligación reconocida, existían mecanismos judiciales idóneos para su reclamación. Por tales razones, se mantiene la improcedencia del amparo y se confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria