CUI: 68001220400020240101001 Tutela de 2ª instancia nº. 142337 Alfonso Guaitero Porras DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1155-2025 Radicación n° 142337 Acta n° 25 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante, Alfonso Guaitero Porras, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad.
ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOS Los hechos y pretensiones fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: El apoderado judicial del señor ALFONSO GUAITERO manifestó la vulneración de la garantía de imparcialidad del JUEZ 4° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓNES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA DESCENTRALIZADO EN GIRÓN, por cuanto conoció de las solicitudes de audiencia de control de Garantías realizadas por la Fiscalía en la fase de investigación, tales como expedición de órdenes de captura, búsqueda selectiva en base de datos y controles posteriores de legalidad, así como de las audiencias preliminares adelantadas los días 31 de julio, 1 de agosto y 2 de agosto de 2024 de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Manifestó que el juez impartió aprobación a los diferentes actos de investigación de la Fiscalía, realizando análisis de criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad para emitir las órdenes de captura, afectando el principio de legalidad y debido proceso, ya que el Juez debió de declararse impedido para conocer las posteriores audiencias preliminares.
Aludió que no hubo garantía alguna por parte del señor Juez 4° Penal Municipal de Bucaramanga, al haberle impuesto, por solicitud de la fiscalía, la medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Alfonso Guaitero Porras. Medida en la cual no pudo ser recurrida por el accionante por falta de defensa técnica del profesional, ya que tuvo que designar a su abogado a última hora y de manera forzosa, ya que al accionante no se le garantizó el derecho a la defensa con un abogado de la defensoría pública.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo reclamado por insatisfacción del requisito de la subsidiariedad tras considerar que, de cara al cuestionamiento a la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, el actor contaba con la oportunidad de presentar los recursos correspondientes para que el superior jerárquico estudiara su legalidad; sin embargo, no lo hizo.
Agregó que también cuenta la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento ante el juez con función de control de garantías y, a su vez, acudir a la audiencia de acusación que se encuentra suspendida, en la etapa de saneamiento, en donde podrá sustentar las causales que considere pueden invalidar el proceso. Concluyó entonces que era inviable pretender que, estando en curso el proceso penal, se tomen decisiones por fuera del mismo por parte del juez constitucional.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante quien, en lo medular, reiteró los planteamientos del libelo inicial en punto al cuestionamiento a la medida de aseguramiento, dado que, insistió, fue adoptada por un juez que podía estar incurso en una causal de recusación, ya que conoció en más de 5 oportunidades su mismo caso, al haber hecho, en otras diligencias preliminares, análisis de inferencia razonable de autoría que reeditó al momento de evaluar detención preventiva.
Que, además, se le ha dicho que la audiencia de acusación es el escenario para postular una nulidad, sin embargo, también debe tenerse en cuenta que la misma no se ha llevado a cabo, pues se fijó para el 22 de enero de “2024”. Insistió en que el implicado se halla ante un perjuicio irremediable, comoquiera que, en su asunto, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, al resolver la segunda instancia promovida en contra de la medida de aseguramiento -previo recurso de apelación interpuesto por la fiscalía-, dejó claro que no era evidente la existencia de una organización dedicada a la comisión de conductas ilícitas, lo cual supone que no existen fundamentos para la decisión adoptada.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Alfonso Guaitero Porras, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad.
El motivo de su inconformidad se sitúa en la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra impuesta el 2 de agosto de 2024, dado que, a su juicio, se vulneró la imparcialidad y pre-judicialidad del juez que adoptó la decisión; no hay suficiente fundamentación en torno al delito de concierto para delinquir y, además, no cuenta con la posibilidad de promover la nulidad de la actuación. Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, ante la improcedencia del amparo reclamado, principalmente en lo relacionado con la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
Lo anterior es así, pues recuérdese que la tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales.
Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del asunto objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, es procedente que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.
Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.
En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso. Así pues, en este caso se tiene que actualmente cursa proceso penal en contra de Alfonso Guaitero Porras y otros por las conductas punibles de concierto para delinquir, obtención de documento público falso y acceso abusivo a un sistema informático que se identifica con el radicado 68001600015920230143300, y fue asignado al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa Bucaramanga, en donde se halla pendiente de celebración de audiencia de acusación. A su vez, se constata que, el 2 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga -descentralizado en Girón- impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Alfonso Guaitero Porras y no privativa de la libertad frente a María Isabel Londoño Cárdenas.
Que, además, frente a esa decisión únicamente promovió recurso de apelación la fiscalía en relación con la coimputada. La segunda instancia le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de esa misma ciudad, que, en lo medular, confirmó lo adoptado por la primera instancia. El motivo de inconformidad del accionante, si se recuerda, se sitúa en varios aspectos asociados a la imposición de la detención preventiva, por vicios en el juez competente, la fundamentación de un delito y la posibilidad que tuvo de contar con una defensa técnica.
Con esos antecedentes, se advierte que la presente tutela es improcedente, en primer lugar, porque todo debate en punto a la imposición de la medida de aseguramiento debió formularlo a través del recurso de apelación, el cual, estando a su alcance, no fue utilizado. De hecho, el debate sobre la posible causal de recusación en contra del juez que finalmente adoptó la medida aflictiva de la libertad debía promoverlo a través de una postulación en ese sentido, amparado en las causales que consagra el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, tampoco se verifica el uso de esa alternativa legal. Tales realidades confirman que, teniendo medios de protección ordinarios, no los usó para conjurar la alegada vulneración de derechos en su contra. Ahora bien, de cara al cuestionamiento por falta de defensa técnica, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que el asunto penal seguido en contra del acusado se encuentra en trámite, lo que se constituye en la vía latente y propicia con que cuenta el implicado para ejercer sus derechos.
Puntualmente, ante la pretensión dirigida a cuestionar la validez del trámite, ya sea por vicios relacionados con la competencia del juez o la ausencia de oportunidad defensiva, aún cuenta con el escenario que le proporciona el proceso penal a través de la postulación de nulidad en la audiencia de acusación que está pendiente de celebrarse.
Luego, desde todos los embates formulados, la respuesta es la misma, no es posible solicitar la súplica constitucional, ya que, ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Por lo tanto, se confirmará la decisión de primer grado en cuanto declaró improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11