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STP1155-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 102619 LEONADO ESTRADA USUGA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1155-2019 Radicación n° 102619 (Aprobado Acta No. 032) Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LEONARDO ESTRADA USUGA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó con Funciones de Conocimiento.

Al trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y demás autoridades, partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal que será descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra LEONARDO ESTRADA USUGA se surte una actuación bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo. Luego de culminado el juicio, el 30 de abril de 2018, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó, con funciones de conocimiento, profirió sentencia contra LEONARDO ESTRADA USUGA, en la que lo declaró penalmente responsable del concurso de delitos endilgados, imponiéndole la pena de 68 meses de prisión, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

Inconforme con la anterior decisión, la defesa presentó apelación, qué fue asignada por reparto entre los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 31 de mayo de 2018. El accionante acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar que el fallador quebrantó sus derechos, pues en su sentir, desde el momento de la captura que fue « declarada en flagrancia han existido evidentes elementos contradictorios durante el proceso que generaron dudas razonables sobre la veracidad de las imputaciones realizadas y que sirvieron de sustento para Imponerme condena ».

Para respaldar su inconformidad, realizó un recuento de las pruebas practicadas en el juicio oral y sostuvo que con la sentencia en su contra se atentó contra los principios contemplados en los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, que establecen que toda duda debe resolverse a favor del procesado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 23 de enero de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, informó que por reparto le correspondió la resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del actor, el cual se encuentra en turno. Agregó que, la acción de tutela se funda en las discrepancias del representante de LEONARDO ESTRADA USUGA con relación a la valoración probatoria del juez de primera instancia, lo que será objeto de análisis en la decisión que profiera, siendo éste el escenario para tal fin, de ahí que solicitó se declarare improcedente la tutela.

Por su parte la Fiscalía 66 Seccional de Chigorodó –Antioquia, pidió denegar las pretensiones del accionante, puesto que en el proceso penal seguido en su contra no se vulneraron sus derechos fundamentales, aunado a que se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Luego de hacer un repaso de los hechos y las vicisitudes presentadas al interior del proceso, resaltó que los fundamentos de la acción están soportados en apreciaciones personales.

Finalmente, el Juez 1° Penal del Circuito de Apartadó con funciones de conocimiento, indicó que no se opone a lo pretendido en el evento de vislumbrarse una vulneración de los derechos invocados, sin embargo, resaltó que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y adjuntó copia de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente, porque la actuación penal se encuentra en curso. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo.

Las críticas que LEONARDO ESTRADA USUGA pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Luego entonces, si trajo a colación el recurrente como fundamento para soportar su pretensión constitucional, lo preceptuado en los artículos 7 y 358 de la Ley 906 de 2004, que dispone la presunción de inocencia y la favorabilidad a cargo del procesado en caso de presentarse dudas respecto de la responsabilidad penal, lo cierto, es que aún no se han agotado los mecanismos de defensa con los que ESTRADA USUGA cuenta al interior del proceso, pues los aspectos debatidos sobre la valoración probatoria efectuada en el decurso de la presente acción constitucional corresponde analizarlos al juez a quem, ante el cual se encuentra en turno para ser resuelta la apelación impetrada por representante del accionante.

Es en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde debe el demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo. Por último, impera precisar que la parte actora no acreditó, ni lo avizora la Corte, las condiciones de «i nminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad » (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremedi able y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.

En consecuencia, se negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por LEONARDO ESTRADA USUGA contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2