Proceso de Tutela Radicación 89896 Impugnación Rubén Alexander Pastrana Romero SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1155-2017 Radicación No. 89896 Acta No. 24 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RUBÉN ALEXANDER PASTRANA ROMERO, contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO y el CENTRO DE RECLUSIÓN MILITAR EJECO de Facatativá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el Centro de Reclusión Militar de la Unidad Táctica BIVER de Malambo (Atlántico), la Fiscalía 64 Especializada de Derechos Humanos de Barranquilla y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal de Cartagena, en el fallo de primer grado así: Relata el accionante, que el 19 de septiembre de 2014 luego de que la Fiscalía 64 de Derechos Humanos con sede en Barranquilla le dictara medida de aseguramiento preventiva sin beneficios de excarcelación en centro de reclusión militar, comenzó a interponer solicitudes a la dirección del centro de reclusión DICER con la intención de que le asignaran un cupo en Bogotá o en Cundinamarca en razón de que su familia se encuentra radicada en la ciudad antes mencionada.
Refiere, que el 5 de enero de 2016 la Dirección de Centros de Reclusión Militar… le asignó un cupo en el centro de reclusión militar EJECO ubicado en el Batallón de Comunicaciones N° 1 “Manuel Murillo Toro” en Facatativá Cundinamarca, razón por la cual el comandante de dicho batallón el 12 de enero de la misma anualidad, envía oficio a la Fiscalía 64 de Derechos Humanos, solicitando la autorización para el traslado de dicho centro, agrega que el 15 de enero del presente año la Fiscalía antes mencionada… trasladó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado dicha solicitud.
Arguye que al percatarse que el Juzgado mencionado no había respondido, el 11 de febrero de 2016 envió oficio… en el cual solicitaba que le sea autorizado su traslado hasta el Centro de Reclusión Militar EJECO ubicado en el Batallón de Comunicaciones N° 1 “Manuel Murillo Toro” en Facatativá Cundinamarca, y luego de que tampoco le respondiera dicha petitoria, el 3 de marzo de 2016 nuevamente hizo el requerimiento de su traslado… Comenta que el 6 de mayo de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, le envió un oficio en el cual le informa que se comunicaron con el Coordinador del Centro de Reclusión Militar del Ejército… y éste les manifiesta… que no tenían capacidad, por último agrega que le están siendo vulnerados sus derechos y los de su familia, debido a que por su situación de reclusión es muy difícil que puedan visitarlo y que a pesar de que el Juzgado anteriormente mencionado respondiera el oficio, este lo hizo 4 meses después, razón por la cual perdió su cupo en el centro al cual lo habían asignado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó las pretensiones de la demanda tras considerar que el accionante no ha expuesto formalmente su solicitud al Director del Centro de Reclusión Militar del Ejército de Facatativá, quien es el competente para resolver sobre el traslado del interno. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por RUBÉN ALEXANDER PASTRANA ROMERO contra el fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, las autoridades carcelarias pueden disponer del traslado de los internos por decisión propia o por solicitud formulada ante ella, cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo 75 íbidem, así: Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1.
Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5.
Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
PARÁGRAFO 1 o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.
PARÁGRAFO 2 o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.
PARÁGRAFO 3 o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia. Y acorde con lo expuesto por el Alto Tribunal Constitucional, el traslado de los internos es una decisión discrecional y motivada que le asiste a la autoridad penitenciaria, por lo que el juez de tutela sólo puede intervenir cuando tal disposición se presente como una manifestación de la arbitrariedad y desborde los criterios de razonabilidad.
(T-435 de 1995) Así las cosas, sólo ante una decisión que se extralimite de los marcos de discrecionalidad, el Juez de tutela puede intervenir para salvaguardar los derechos fundamentales de los internos, quienes a pesar de tener restringidos algunos de ellos, siguen siendo personas, titulares de garantías inquebrantables. Por tal motivo el Código Penitenciario establece que el tratamiento carcelario debe verificarse a partir de los principios de dignidad humana.
Así, ha establecido la Corte Constitucional que uno de los mecanismos para obtener dicha finalidad es procurar, siempre que las circunstancias lo permitan, el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso, pues la participación de la familia es parte integral de un proceso exitoso de resocialización. No obstante, en determinadas circunstancias la presencia permanente de la familia como facilitadora del proceso de resocialización no es posible, como en los eventos en que, por razones de seguridad y de integridad personal del interno, éste debe permanecer en un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia, al cual ésta no tiene la posibilidad de movilizarse con regularidad, en cuyo caso dicha restricción debe estar respaldada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan que el derecho a la unidad e intimidad familiar no se haga nugatorio (T-894/07).
En el presente asunto, RUBÉN ALEXANDER PASTRANA ROMERO pretende por vía de tutela que se ordene su traslado al Centro de Reclusión Militar EJECO de Facatativá, pues en esa ciudad residen su esposa e hijos menores de edad, quienes por razones económicas no pueden viajar a visitarlo al Establecimiento Centro de Reclusión Militar de la Unidad Táctica BIVER de Malambo, en el que se encuentra.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que el 5 de enero de 2016 la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército comunicó la posibilidad de trasladar al interno PASTRANA ROMERO al Establecimiento de Reclusión Militar EJECO de Facatativá, pero se requería la autorización de la autoridad judicial a cuyas órdenes se encuentra el procesado.
Así, el 12 de enero de 2016 el Centro de Reclusión BIVER solicitó la respectiva autorización a la Fiscalía 64 Especializada de Barranquilla, que el 18 de enero siguiente remitió la solicitud al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quien resolvió la solicitud mediante oficio del 6 de mayo de 2016 e indicó que luego de solicitar al Director de Centro de Reclusión Militar EJECO de Facatativá le informara si conservaba el cupo asignado al procesado, éste respondió en forma negativa, por lo que negó el traslado.
Así mismo, al contestar el libelo de la acción constitucional, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército señaló que en la actualidad no es posible asignar al accionante un cupo en el Centro de Reclusión Militar EJECO de Facatativá, pues debido al alto número de militares privados de la libertad, dicho establecimiento carece de capacidad para albergar más reclusos.
Con tal panorama, concluye la Sala que no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales invocados por el demandante, dado que la negativa al traslado obedece a una causa razonable, pues se excedería la capacidad del establecimiento de reclusión, que ya alberga a un alto número de militares, situación que no puede ser desconocida por el juez de tutela, en tanto que admitir la solicitud de la demandante incluso podría afectar en mayor medida su salud y calidad de vida.
Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional en casos que guardan relación con el presente: En el caso bajo estudio, la Sala constata que el ciudadano… se encuentra recluido en una cárcel ubicada en un lugar donde no reside su familia. Este hecho, en principio, haría mucho más difícil su proceso de resocialización y vulneraría su derecho a la unidad familiar.
La acción de tutela, sería entonces el mecanismo adecuado para la protección de sus derechos fundamentales. Pese a lo anterior, un argumento fuerte es esgrimido por el ente demandado para limitar el derecho que el actor considera amenazado: los centros penitenciarios a los cuales quiere ser trasladado presentan altos índices de hacinamiento.
Quiere decir lo anterior que la calidad de vida y la dignidad humana del peticionario estarían aún más expuestas de acceder a su pretensión y que la circunstancia especial de que ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados como derechos fundamentales, sufrirían una mengua esencial. Cuando la Sala estudie el caso concreto, precisará las razones por la cuales no procede el amparo respecto del cargo de violación del derecho a la unidad familiar.
(negrillas fuera del texto) (T-274/05). En este orden de ideas, las razones de la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional para no acceder a la pretensión del accionante, lejos de desconocer la importancia de la familia como núcleo esencial de la sociedad, se advierte proporcionada y obedece a la necesidad de no desmejorar las condiciones de vida del interno, que podrían verse afectadas con el traslado a un establecimiento con capacidad excedida, aspecto que trasciende a sus seres queridos, pues no puede perderse de vista que éstos resultan tangencialmente afectados frente a las condiciones menos dignas a las que se tendría que someter el accionante al ser internado en un establecimiento que excede su capacidad.
Corolario de lo anterior, y al advertirse que no se configura ningún quebranto a los derechos fundamentales de la accionante, se confirmará el fallo impugnado. Ahora bien, como a finales de enero de 2016 al accionante le fue asignado un cupo en el Centro de Reclusión Militar EJECO de Facatativá, cuya transferencia no se materializó, se exhortará a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional para que, en caso de presentarse una nueva vacante en ese establecimiento carcelario, dé prioridad al accionante en su asignación. Así mismo, se exhortará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena para que en lo sucesivo cumpla su deber constitucional y legal y atienda de forma diligente y oportuna las solicitudes del actor, pues resulta inadmisible que si la petición de autorización fue allegada alrededor del 18 de enero de 2016, el Despacho haya tardado casi cuatro meses (6 de mayo siguiente) en responderla.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional para que, en caso de presentarse una nueva vacante en el Centro de Reclusión Militar EJECO de Facatativá, dé prioridad al accionante en su asignación.
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena para que en lo sucesivo cumpla su deber constitucional y legal y atienda de forma diligente y oportuna las solicitudes del actor. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11