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STP1155-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1155-2014 Radicación N° 71681 Aprobado acta N° 030 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO ANDRÉS POVEDA MAHECHA, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo invocada para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico y procesal que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Por hechos acaecidos el 18 de julio de 2007, se adelantó proceso penal ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que mediante sentencia anticipada del 25 de septiembre de 2007 condenó a DIEGO ANDRÉS POVEDA MAHECHA como responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y extorsión agravada tentada, imponiéndole pena de 150 meses de prisión y multa de 2.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La fase de ejecución de la sentencia fue asumida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, donde por auto interlocutorio del 24 de julio de 2013 no accedió a la libertad condicional deprecada, al considerar que si bien el sentenciado ha purgado un tiempo superior al exigido por la norma que consagra dicho beneficio, lo cierto es que existe impedimento legal expreso para su otorgamiento conforme así lo dispone el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Recurrida la anterior decisión, fue confirmada por el juzgado fallador a través de proveído del 26 de septiembre de 2013. En tales condiciones el ciudadano DIEGO ANDRÉS POVEDA MAHECHA formula demanda de tutela contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en tanto afirma que al negar la libertad condicional se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

En criterio del actor, los despachos judiciales accionados incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma y desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales que sobre la exclusión de beneficios ha emitido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, haciendo especial referencia a las sentencias CSP SP 6 de junio de 2012 Rad. 35767, CSP SP 26 de septiembre de 2006 Rad. 25741 y CSP SP 3 de septiembre de 2009 Rad. 32768.

Igualmente, aduce que con lo decidido por los demandados se desconoce la rebaja de pena concedida por el juez en la sentencia sin restricción legal alguna, decisión respecto de la cual operó la cosa juzgada. Además, agrega que el presupuesto legal aducido en la decisión reprobada, fue derogado en virtud del artículo 25 de la Ley 1453 de 2011.

Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales y como consecuencia solicita, se conceda a su favor la libertad condicional reclamada. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá retoma los argumentos expuestos en las providencias reprobadas, a la vez que se opone a la prosperidad del amparo por cuanto no se incurrió en la vía de hecho que se atribuye en la demanda.

Similar respuesta ofrece el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, señalando para ello que en el presente asunto la inconformidad del actor frente a las decisiones emitidas por los accionados, obedece a su personal compresión del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin el uso correcto de algún método válido de interpretación que lo respalde.

Ello, sumado a que los argumentos que expone en sede de tutela, son los mismos que en su momento presentó para sustentar el pedimento de libertad condicional y frente a la cual las autoridades demandadas dentro del ámbito de su competencia, se pronunciaron resolviendo dar aplicación a la prohibición expresa en cuanto a la concesión de beneficios y subrogados penales contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

IV. LA IMPUGNACIÓN El actor impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, señalando que a pesar de su resocialización se le está obligando a cumplir la pena física, sin hacer ningún tipo de diferenciación con aquellos internos que son dejados en libertad con solo acreditar el requisito de orden objetivo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitieron los funcionarios accionados al no conceder el beneficio de libertad condicional.

También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, previo a otorgar la libertad condicional el Juez de Ejecución de Penas debe verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 906 de 2004, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente acceder a la pretensión liberatoria, en virtud de la prohibición expresa consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que al ser recurrida fue reafirmada por el despacho fallador.

Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio de libertad condicional solicitado, de suerte que, la decisión de negarlo por impedimento de orden legal no estructura causal de procedibilidad de la acción que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente a la libertad peticionada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados en torno a la concesión de la libertad condicional en el caso concreto constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, se precisó que si bien el sentenciado obtuvo la rebaja de pena por allanamiento a cargos, ello obedeció a un error judicial que ha implicado la ejecución de una pena inferior a la que por ley le correspondía, sin que pueda pretender que se continué con tal yerro en la fase ejecutiva del proceso, de tal suerte que la aplicación de la Ley 1121 de 2006 es procedente pues no atenta contra el instituto de cosa juzgada, ni la prohibición del non bis in ídem.

De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Ahora bien, en punto al tratamiento discriminatorio del que afirma haber sido objeto el actor, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.

Bajo ese derrotero, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otros sentenciados se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.

Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que los despachos judiciales accionados a partir de un tratamiento discriminatorio le negaron al actor la concesión de la libertad condicional que reclama, lo que no permite elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Por lo demás, ha de precisarse que si lo pretendido por el actor es que se reconozcan los efectos benévolos que en su sentir se pregonan de la derogatoria que sufrió el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, a partir de la Ley 1453 de 2011, o de los precedentes jurisprudenciales emitidos sobre la materia, ningún impedimento se ofrece para que eleve la correspondiente petición ante el juez que ejecuta la pena en orden a que se produzca un pronunciamiento sobre el particular y frente a la decisión de que emita, tendrá la oportunidad de interponer los recursos legales.

Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ARTÍCULO 180. FINALIDAD. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.

ARTÍCULO 181. PROCEDENCIA. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2.

Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental.

Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades, de ahí que no pueda acudirse a la acción de amparo en reemplazo de los medios normales de defensa o para suscitar una controversia que debió surtirse en las instancias correspondientes.

Para discutir aspectos tales como la presunción de inocencia, la indebida valoración probatoria o la tasación de la pena, el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación. Es último tiene como finalidad hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 de la Ley 906 de 2001).

Sobre su funcionalidad en el marco del sistema penal acusatorio. 9 14